Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1139-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 98-cuatro y 135-dos

Descripción de hechos

Importador de productos de filatelia, monedas, etc., que tributa por el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, objetos de colección y antigüedades y paga las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.En ocasiones reexporta las mercancías anteriores previamente importadas por no ajustarse a pedido o ser las mercancías defectuosas.

Cuestión planteada

Deducción o, en su caso, devolución por ingresos indebidos de las cuotas satisfechas a la importación.

Contestación

El artículo 135, apartado dos de la Ley del Impuesto determina que “no obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

A tal efecto, el artículo 98, apartado cuatro de la Ley 37/1992, preceptúa que “el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes”.

Por tanto, dado que el consultante realiza una entrega de los objetos de colección citados en el escrito de consulta aplicando el régimen general, sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido según el artículo 21, número 1º de la Ley 37/1992, al ser expedidos fuera de la Comunidad, podrá ejercitar la deducción de las cuotas satisfechas a la importación de los mencionados objetos de colección, con arreglo a los requisitos previstos en el Título VIII, Capítulo I de dicha Ley.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1139-04. Texto en la fuente oficial ↗