Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1139-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999 art 88, Ley 37/1992 art 88

Descripción de hechos

La Administración consultante, en el ejercicio de su actividad, resulta obligada a satisfacer honorarios a profesionales bien con ocasión de su intervención como parte en procedimientos judiciales en los que resulta condenada (costas), bien con motivo de trabajos profesionales que encarga (peritaciones), o por su relación con fedatarios públicos (notarios y registradores).

Cuestión planteada

1. ¿Tienen las minutas que satisface a los citados profesionales la consideración de rendimientos de actividades profesionales a efectos de la correspondiente retención del I.R.P.F.?. 2. En los supuestos en que la consultante sea condenada en costas, ¿Quién debe practicar la retención a los profesionales intervinientes en el proceso y a qué tipo?. 3. El importe de las costas ¿Debe comprender la cuota del I.V.A. que los profesionales repercutan a la parte contraria por los servicios prestados?.

Contestación

Según dispone el artículo 88.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

“En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.

Por tanto, los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus respectivas actividades por los abogados, procuradores, notarios o registradores con los que se relaciona la Administración consultante en el ejercicio de su actividad ordinaria, procede calificarlos como derivados de una actividad profesional, en cuanto se trata de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas (Agrupación 73).

La calificación de estos rendimientos como profesionales comporta su sujeción a retención o ingreso a cuenta cuando la persona o entidad pagadora esté obligada a efectuar estas modalidades de pagos a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto.

Conforme con lo anterior, la Administración consultante para la que los diferentes profesionales prestan sus servicios profesionales está obligada a retener, aplicando sobre la cuantía total que se satisfaga o abone el porcentaje de retención establecido en el artículo 88.1 del Real Decreto 214/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

A este respecto, debe señalarse que hasta el 31 de diciembre de 1999, el tipo de retención aplicable, según el mencionado artículo, era del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos; no obstante, a partir de 1 de enero de 2000, tras la modificación introducida en el mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, el citado precepto establece lo siguiente:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)”.

En cuanto a la obligación de retener el importe correspondiente a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los casos en que una resolución judicial imponga a una de las partes el abono de las costas causadas por la otra, debe señalarse que, será la parte condenada al abono de las costas por mandato judicial quien vendrá obligada a practicar retención, cuando pague los honorarios de abogados y procuradores, siempre que proceda la retención conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el momento en que se efectúe el abono de honorarios, en las condiciones establecidas en el articulo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el ya mencionado artículo 88 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, de aprobación de su Reglamento.

Finalmente, en relación con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

“Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley”.

En consecuencia, los abogados y procuradores, como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido están obligados a efectuar la repercusión de dicho impuesto sobre su cliente, destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de si el importe de las costas a cuyo pago sea condenada la Administración consultante, debe comprender o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que los abogados y procuradores repercutan a la parte contraria por los servicios que les hayan prestado.

En consecuencia, procede concluir que no podrá aplicarse la libertad de amortización por incremento de plantilla a las inversiones que se proyecten por la entidad consultante en la medida en que, de no realizarse nuevas contrataciones laborales, no se verificará incremento de plantilla alguno.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1139-00. Texto en la fuente oficial ↗