Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1136-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133, 134, 135 y 142, Ley 37/1992 arts 4 y 5

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, que con el objeto de agrupar personas físicas vinculadas a la gestión hospitalaria y su formación, sus actividades consisten en la organización de congresos y jornadas técnicas en relación con la gestión hospitalaria para asociados y no asociados.

Cuestión planteada

Obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas anuales de los asociados y de las cuotas de inscripción por la asistencia a los congresos y jornadas que organiza la asociación y que abonan tanto los asociados como otros profesionales del sector sanitario.

Contestación

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el régimen aplicable a la entidad consultante es el régimen de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según lo señalado en el artículo 133 de dicha Ley que establece la aplicación de este régimen para “las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica (…)".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donativos que recibiera la Entidad sin ánimo de lucro para atender a sus necesidades no constituyen rentas sujetas, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Asimismo, los rendimientos derivados de la organización de congresos y jornadas técnicas son susceptibles de ser considerados como rentas derivadas del ejercicio de una explotación económica, debiendo reputarse como sujetas y no exentas. Tales rentas, se verán incrementadas por los rendimientos procedentes de los bienes o derechos que integran el patrimonio de la entidad, como pueden ser los rendimientos de capital mobiliario a que se alude en su consulta.

En el supuesto de obtener rentas sujetas y no exentas en un determinado período impositivo, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto que dispone lo siguiente:

"Artículo 135. Determinación de la base imponible.

1. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

El importe de los rendimientos netos se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinará de la siguiente manera:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de transmisión o adquisición a título lucrativo se tomará el valor normal de mercado.

Lo previsto en el artículo 15.11 de esta Ley será de aplicación a los efectos de integrar los incrementos de patrimonio en la base imponible.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los gastos imputables, directa o indirectamente, a la obtención de rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de las rentas y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Por lo que respecta a las obligaciones formales del Impuesto, éstas se recogen en los artículos 136 y siguientes de la Ley. En especial sobre obligaciones contables y registrales en el artículo 139.1 se hace una remisión a las normas mercantiles, indicándose que... "los sujetos pasivos de este Impuesto deberá llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúen en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, respecto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5.Uno.a) y 5.Dos de la Ley 37/1992 dispone:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

. . .

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Por tanto, la Entidad consultante se reputará empresario a efectos de este Impuesto por la actividad de prestación de servicios u otra que se deduzca de los términos del artículo 5.Dos, salvo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. La consideración de empresario o profesional otorga la condición de sujeto pasivo del Impuesto, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley, por la realización de entregas de bienes o prestación de servicios sujetos al Impuesto (artículo 8 y siguientes de la Ley). En consecuencia, si la Entidad consultante es considerada empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas cuya contraprestación se estipule bien en forma de cuota asociativa, o bien en forma de cantidad determinada (así, por ejemplo el cobro de una cantidad por asistencia a congresos), tales operaciones, en cuando estén sujetas y no exentas, darán lugar a tributación por este Impuesto.

Deben considerarse operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas para terceras personas como es, en el supuesto planteado, las cuotas de inscripción por asistencia a congresos y jornadas técnicas; las cuotas, distintas a las fijadas en los estatutos, cobradas por servicios prestados a los asociados como son, en el supuesto planteado, las cuotas especiales por congresos y jornadas y las cuotas fijadas estatutariamente que se correspondan con servicios prestados por la asociación a sus miembros. En cambio, por lo que se refiere a las cuotas de los asociados, si no se reciben a cambio de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, no deberá repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las mismas al no haber operación alguna sujeta al Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1136-01. Texto en la fuente oficial ↗