Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1130-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art.: 90-uno, 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de socorrismo en piscinas públicas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada a dicho artículo por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, dada la condición de entidad mercantil de la misma. No obstante, el tipo reducido del 7% podrá resultar aplicable siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, como sucede con los servicios de socorrismo objeto de consulta.

En consecuencia, los servicios de socorrismo prestados en piscinas públicas tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento pues no se trata de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la General Tributaria.Madrid.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1130-00. Texto en la fuente oficial ↗