Consulta general 1126-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2
Descripción de hechos
Empresa de artes gráficas que realiza los trabajos de impresión del Boletín Oficial de XXX, subcontratando en algunos casos los servicios de fotocomposición de dicho Boletín.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que, tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos". En relación con la materia objeto de consulta la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones, ha establecido lo siguiente:
"En relación con este precepto se han planteado dudas en relación con la determinación de la publicidad a efectos de la aplicación del tipo impositivo.
Según la norma sólo pueden considerarse incluidos en el concepto de libros, periódicos y revistas los que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
De los términos del precepto resulta clara la tributación de las publicaciones que contengan únicamente publicidad y de las que no contengan publicidad alguna: las primeras, tributarán al 15% y las segundas al 3%.
El problema se presenta cuando la publicidad de las publicaciones ocupe una parte del total contenido de las mismas.
En estos casos, el precepto determina que se aplicará el 3% cuando los ingresos que se obtengan por este concepto no lleguen al 75% del total que corresponda a la referida publicación.
Al objeto de facilitar la aplicación del Impuesto sin ocasionar dificultades insuperables de acreditación a los sujetos pasivos ni producir perjuicios para el Tesoro Público, el editor deberá distinguir entre las publicaciones periódicas y las que no lo son. En el primer caso, los ingresos a computar serán los obtenidos en el año precedente, mientras que en el segundo caso sólo podrán considerarse los ingresos que correspondan a la publicación concreta de que se trate.
Tratándose de nuevas publicaciones periódicas con contenido publicitario, el editor aplicará provisionalmente, durante el primer año de edición, el tipo que corresponda al porcentaje previsible de ingresos publicitarios en dicho período, sin perjuicio de la regularización que corresponda una vez determinado definitivamente.
Existe también el problema de las entregas efectuadas por los empresarios ejecutores de la obra (imprentas) a los propios editores, ya que aquellos desconocen los porcentajes que condicionan la aplicación del tipo reducido.
En relación con estas entregas y en consideración a los fines indicados antes, los impresores deberán aplicar el tipo reducido del 3% o el general del 15% en función de la declaración escrita que podrán exigir a los editores, en la que éstos bajo su responsabilidad y de acuerdo con las reglas anteriores, les comunicarán el tipo impositivo que proceda aplicar.
A falta del referido documento, el impresor deberá aplicar el tipo general del 15%".
La novedad introducida por la Ley 41/1994 amplía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a aquellas ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos, es decir, exclusivamente aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos.
3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con le contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de periódico, debe considerarse la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, se entenderá por tal: "Dícese del impreso que se publica con determinados intervalos de tiempo".
B) Resolución.
En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las ejecuciones de obra de composición e impresión del Boletín Oficial del Principado de Asturias a que se refiere el escrito de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento o del 16 por ciento, en función de la comunicación que el destinatario (Comunidad Autónoma) de dichas operaciones hubiera realizado a la empresa ejecutante (empresa consultante) en los términos expuestos anteriormente, cuando el periódico contenga publicidad.
2.- Las ejecuciones de obra de fotocomposición del citado Boletín efectuadas para la entidad consultante que tengan como resultado inmediato un fotolito del mismo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 o del 16 por ciento, en función de la comunicación que esa empresa consultante hubiese efectuado a la subcontratista en los términos expuestos anteriormente, cuando el mencionado Boletín contenga publicidad.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1126-97. Texto en la fuente oficial ↗