Consulta general 1126-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º.c) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-3-c y Real Decreto 2402/1985 art 3-3º
Descripción de hechos
Ciudadano ceutí, abonado al Canal Satélite Digital, que manifiesta su disconformidad con la repercusión del IVA correspondiente a la prestación del servicio por parte de la entidad citada.
Cuestión planteada
Lugar de realización de la prestación del servicio por parte del Canal Satélite Digital.
Contestación
El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene reglas especiales de localización, a efectos de dicho tributo, para las prestaciones de servicios enumeradas en dicho precepto, entre las cuales figuran, en su apartado Uno, número 3º, letra c), aquéllas que suponen o implican el visionado de los programas de televisión, señalando que tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujetos a dicho tributo cuando dicho visionado de programas de televisión se efectúe materialmente en el territorio citado. Así, por ejemplo, el suministro de servicios de televisión mediante contraprestación se entiende realizado en el territorio citado cuando se efectúa en él, materialmente, el visionado de los programas correspondientes.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dado que el destinatario de los servicios es un ciudadano ceutí, que efectúa el visionado de los programas del Canal Satélite Digital en Ceuta, no se entiende localizado dicho servicio en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no encontrándose pues, sujeto a dicho tributo.
Por otra parte indicar, en lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, que el artículo 3.3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del estado de 30 de diciembre), establece que, cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida y que, cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión “IVA incluido”, si así está autorizado.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anteriormente citado, en la factura debe constar el tipo impositivo aplicado y la cuota repercutida, datos que no constan en la factura que el consultante adjunta a dicho escrito.
Por último, el artículo 88.Seis de la Ley 37/1992 establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1126-00. Texto en la fuente oficial ↗