Consulta general 1125-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de junio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Dos Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: II.EE Ley 38/1992, Art: 54-2; RD 1165/1995, Art: 118-1-a) IVA Ley 37/1992, Art. 91-1 y 2.
Descripción de hechos
Empresario que se dedica a la preparación de terrenos agrícolas (nivelación, explanación y abancalamiento). El interesado está dado de alta en el epígrafe 911 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para la realización de su actividad el consultante utiliza maquinaria apropiada para movimiento de tierras.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en la maquinaria con la que realiza la actividad de preparación de terrenos agrícolas. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a repercutir a los empresarios agrícolas.
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa a la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado en la maquinaria que utiliza, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según redacción dada por el artículo 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables en un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.
c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.
d) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".
La cuestión sobre si el motor de la maquinaria objeto de consulta constituye un motor fijo carece de sustancia a la luz de la actual redacción de la letra b) del apartado transcrito (que, efectivamente, en su redacción anterior hacía referencia a motores fijos) donde se establece claramente que los motores trasladables de un lado a otro tendrán derecho al beneficio fiscal si se emplean "exclusivamente con fines distintos a los de propulsión" lo que no es el caso del motor de la máquina objeto de consulta.
Por lo que se refiere a la otra cuestión, es decir para beneficiarse del uso de gasóleo bonificado al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 2 transcrito, es necesario, por un lado, que la maquinaria sea agrícola y, por otro, que se utilice en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
Esta segunda condición puede considerarse cumplida al estar encuadrado el consultante en el epígrafe 911 del Impuesto de Actividades Económicas que, según su nota de grupo, "comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotaciones tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicio de recolección y preparación de cosechas". Los servicios a la agricultura comprendidos en este grupo, podrían considerarse "agricultura" en el sentido del artículo 54.2 transcrito. No obstante, aquí debe hacerse la salvedad de que el transporte por cuenta ajena no tiene la consideración de actividad propia de la agricultura, conforme se establece en el apartado 1, letra a, del artículo 118 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
A los efectos de la primera condición anterior (que se trate de maquinaria agrícola), el artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, al que se ha hecho referencia, establece:
"1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán:
a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
...."
Las definiciones y clasificaciones de los diferentes vehículos establecidas en el Anexo citado tienen su reflejo en las tarjetas de inspección técnica de cada vehículo lo que permitirá contrastar si la maquinaria objeto de consulta está encuadrada entre la maquinaria agrícola, en cuyo caso tendría derecho a la utilización de gasóleo bonificado al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley si, asimismo, cumpliera la condición de utilización en agricultura.
2. En lo que se refiere a la cuestión planteada por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativa al tipo impositivo aplicable a los servicios de nivelación, explanación y abancalamiento de terrenos, el artículo 91, apartado uno, 2, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Dicho precepto condiciona la aplicación del citado tipo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de tres únicos requisitos:
a) Que el servicio prestado esté comprendido entre los enumerados en el precepto citado.
b) Que no se trate de uno de los servicios que el último párrafo del precepto excluye expresamente de la aplicación titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sea necesario para el desarrollo de la misma.
En consecuencia, dado que en el supuesto de consulta se cumplen los requisitos enumerados anteriormente, los servicios de nivelación, explanación y abancalamiento de terrenos agrícolas prestados por el consultante para agricultores tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1125-99. Texto en la fuente oficial ↗