Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1123-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 17, 18, 27-3º

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil que intervendrá por cuenta del Ministerio de Defensa en la importación de unos equipos de simulación de vuelo procedentes de un país tercero. Los simuladores, una vez importados, se instalarán en una base aérea del Ejercito.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dicha operación.Posibilidad de aplicar las exenciones previstas en los artículos 27.3º, 20.Uno.9º ó 20.Uno.12º.

Contestación

1.- La operación objeto de consulta es una importación de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3.Uno, 17 y 18.Uno.1º, todos ellos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),2.- El artículo 27.3º de la Ley del Impuesto dispone: “Artículo 27, Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes: 1º […] 3º Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados cuatro y cinco de esta Ley.” Del propio tenor de la consulta resulta que los simuladores de vuelo no serán incorporados a una aeronave. En consecuencia no resulta de aplicación la exención prevista en dicho apartado.3.- El artículo 20, apartado Uno, ordinales 9º y 12º establece: “Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: […] 9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso. […] 12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número. El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.” Ninguna de las dos exenciones resulta aplicable al supuesto que nos ocupa. Como resulta del título del artículo en el que se hallan ubicadas, se trata en ambos casos de exenciones aplicables “a las operaciones interiores” (entregas de bienes y prestaciones de servicios) que, al contrario de lo que ocurre con otras exenciones previstas en el artículo 20, no tienen su correlato en el artículo 27. 4.- En consecuencia, la importación de los equipos objeto de esta consulta constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1123-02. Texto en la fuente oficial ↗