Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1123-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

Titular de una tienda en la cual vende muebles de cocina, baño y materiales para realizar reformas en viviendas particulares. Al tiempo de realizar la venta se le ofrece al comprador la posibilidad de realizar la colocación y la obra completa de reforma.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91.uno.3.1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé la aplicación del tipo reducido del 7% para las ejecuciones de obra concertadas entre el promotor y el contratista y que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas.

Las operaciones objeto de consulta no pueden ampararse en el precepto indicado porque no se realizan en la fase de construcción o rehabilitación de los edificios, si no una vez terminadas las citadas construcción o rehabilitación.

Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/92, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

Del precepto citado se deduce que sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, estrictamente de albañilería, a que se refiere el escrito de consulta, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados y, en particular, que los materiales aportados por quien ejecute la obra no superen el 20 por ciento de la base imponible de la operación, y que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000.

2.- Por tanto, este Centro directivo considera lo siguiente:

1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento:

a) Las entregas, con o sin instalación, de muebles de baño y de cocina, en viviendas terminadas en las que se realizan reformas.

b) Las ejecuciones de obra de reforma de baño y cocinas objeto de consulta, con excepción de las estrictamente de albañilería, en las que concurran todos los requisitos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 para la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento.

2º. Cuando por precio único se entreguen bienes y se presten servicios de distinta naturaleza a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada operación se determinará en proporción al valor de mercado de los respectivos servicios, bien se expida una factura por todas las operaciones o por cada una aisladamente considerada.

3º. La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularla a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, C/. Alfonso XII, 40, 28071 Madrid.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1123-00. Texto en la fuente oficial ↗