Consulta general 1121-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-2-15º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que realiza reparaciones de siniestros producidos en hogares particulares que están cubiertos por seguros del tipo multihogar, siendo las compañías aseguradoras las que notifican los datos de los asegurados donde deben atenderse dichas reparaciones.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las reparaciones de fontanería, pintura o albañilería, aisladamente consideradas o cuando se realizan conjuntamente.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo de 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2. número 15º de la citada Ley, añadido a la misma desde el día 1 de enero de 2000 por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan determinados requisitos, en particular que el destinatario de las mismas sea una persona física que no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular o una comunidad de propietarios, circunstancia que no concurre en las Compañías aseguradoras cuando sean destinatarios de dichas operaciones.
El destinatario de las reparaciones objeto de consulta será la persona que así resulte de los pactos entre las partes
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de reparación (fontanería, pintura y/o albañilería) objeto de consulta prestados por la entidad mercantil consultante a Compañías de Seguros, cuando éstas fuesen las destinatarias de las mencionadas reparaciones.
Contrariamente, si de acuerdo con los pactos entre las partes, el destinatario real de las citadas operaciones fuese el asegurado persona física que utiliza la vivienda para su uso particular, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra estrictamente de albañilería, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, y que se devenguen a partir de 1 de enero de 2000.
Cuando por precio único se presten servicios de distinta naturaleza (fontanería y pintura o albañilería) a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los respectivos servicios.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y
en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1121-00. Texto en la fuente oficial ↗