Consulta general 1120-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.c)·d)·f)·ñ) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-18-c),20-Uno-18-d),20-Uno-18-f),20-Uno-18-ñ)
Descripción de hechos
Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor añadido de los honorarios de notarios y registradores de la propiedad por su intervención en constituciones y/o cancelaciones de créditos hipotecarios.
Cuestión planteada
Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor añadido de los honorarios de notarios y registradores de la propiedad por su intervención en constituciones y/o cancelaciones de créditos hipotecarios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 7 de la Ley citada enumera las operaciones no sujetas al Impuesto, entre las que se incluyen, en su apartado 12º, "las entregas de dinero a título de contraprestación o pago". El artículo 11 de la Ley del Impuesto, por su parte, determina el concepto de prestación de servicios, considerando como tales, en su apartado dos, número 12º, "los préstamos y créditos".
3.- El artículo 20, apartado Uno, número 18º de la Ley citada establece, en su letra ñ), que estarán exentos del Impuesto los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de dicho número 18º y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras: pues bien, en el Diccionario de la Real Academia, fedatario es "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios y los registradores de la propiedad tienen la consideración de fedatarios públicos a efectos del artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto.
El artículo 20 citado, en su apartado Uno, número 18º, letras c) y d) se refiere a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten y a las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. Asimismo, la letra f) se refiere a la exención de prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.
De todo lo anterior se sigue que, si bien la letra ñ) del artículo 20, uno, 18º de la Ley 37/1992 declara exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones descritas en las letras anteriores de dicho apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, el beneficio fiscal no puede comprender los servicios de intervención prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones que no participen de la naturaleza de las enumeradas en el apartado uno, 18º mencionado.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los préstamos y créditos concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales y los servicios de intervención de los notarios y registradores de la propiedad tanto en los mencionados préstamos o créditos como en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
2.- El reembolso de préstamos o créditos no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni participa de la naturaleza de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto. En consecuencia, están sujetos al Impuesto y no exentos del mismo los servicios prestados por los notarios y registradores de la propiedad al autorizar los recibos, finiquitos, cancelación o cartas de pago en los que se documenten los reembolsos de las cantidades prestadas.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1120-97. Texto en la fuente oficial ↗