Consulta general 1120-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. art.: 91-uno-2-6º
Descripción de hechos
Determinados miembros de una Federación de Organizaciones Empresariales se dedican con carácter exclusivo al transporte de baterías usadas (baterías de automóviles agotadas), que posteriormente son recicladas para recuperar el plomo y el plástico correspondiente.
Cuestión planteada
Si las baterías usadas tienen la consideración de “resíduos” a efectos del Impuesto y aplicación, en su caso, del tipo reducido del Impuesto a los servicios de trasporte de aquéllas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada al mismo, por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales, incluidos los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición de los conceptos comprendidos en el artículo anteriormente transcrito, definición que si contiene sin embargo la legislación específica sobre dicha materia, constituida principalmente por Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22). A tales efectos, el artículo 3 de esta Ley establece que:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
“Residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
“Residuos urbanos o municipales”: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas. Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
“Residuos peligrosos”: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
(…..)
La nueva redacción dada al artículo 91.Uno.2.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe a la adaptación de éste a los conceptos utilizados por la Ley 10/1998, de Residuos. Por lo tanto, sólo resultará de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento a aquellos servicios relativos a elementos o sustancias que responden al concepto de residuo según la normativa vigente, y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de los mismos.
Las baterías de automóviles agotadas se encuentran incluidas en las categorías de residuos que contiene el anejo de la Ley 10/1998, teniendo por lo tanto la consideración de residuo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo anterior, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de transporte de baterías usadas de automóviles, a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Por otra parte, si esa Federación considera que el módulo aplicable a la actividad objeto de consulta no está bien calculado, podría solicitar su revisión, aportando la documentación necesaria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1120-00. Texto en la fuente oficial ↗