Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1119-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

Reparación de unos daños producidos por aguas en una vivienda particular realizada por un fontanero, un paleta y un pintor.

Cuestión planteada

Aplicación a la totalidad de la obra realizada del tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, añadido por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, establece que, a partir del día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

2.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho .

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

3.- Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen) a las comunidades de propietarios o personas físicas que utilicen la vivienda para su uso particular.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, gas, fontanería, calefacción, carpintería y pintura, realizadas en viviendas ya terminadas, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y

en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1119-00. Texto en la fuente oficial ↗