Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1117-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-15º, 9-1º-c, 101Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1

Descripción de hechos

La sociedad consultante es la matriz de distintas sociedades filiales dedicadas al transporte de enfermos o heridos en ambulancias o en vehículos especialmente adaptados para ello. La consultante va a prestar a sus filiales los siguientes servicios:- administración y gestión (horarios; contabilidad...)- gestión y compra de los vehículos de ambulancia y transferencia, cesión o arrendamiento de los mismos a las filiales.- asesoramiento técnico y legal.

Cuestión planteada

1) Sujeción al IVA de los servicios prestados por la sociedad matriz a sus filiales.2) Alta en el IAE y epígrafe que corresponde.3) Posibilidad de deducción de las cuotas soportadas por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán exentos de este Impuesto el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas. 2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.En consecuencia no será de aplicación la exención contemplada en este artículo a los servicios indicados en el escrito de consulta prestados por la sociedad matriz a sus filiales ya que no se están prestando servicios de transporte de enfermos o heridos por parte de la consultante.Los servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas cabe manifestar lo siguiente: 1º) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios". 2º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.3º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la consulta, en el que una sociedad va a prestar diversos servicios a otras sociedades participadas, resulta que dichas prestaciones de servicios suponen la “ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios", y por tanto, la realización del hecho imponible del impuesto y sujeción al mismo, según lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988.Por tanto, y en aplicación de la citada Regla 2ª de la Instrucción, la sociedad consultante deberá causar alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen las actividades efectivamente desarrolladas, ya que el alta en el Epígrafe 721.4 “Transporte sanitario en ambulancias” de la Sección Primera, no faculta para la prestación de los servicios relacionados en el escrito de consulta (administrativos, contables, asesoramientos técnico y legal, etc.) a otras empresas. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a algunas de las actividades señaladas en el escrito de consulta, la sociedad en cuestión deberá darse de alta y tributar, con independencia del alta en el Epígrafe 721.4, en las siguientes rúbricas de la Sección Primera, siempre que preste los servicios correspondientes, tanto a las empresas filiales como a terceras empresas:Grupo 841 “Servicios jurídicos”, por la prestación de servicios de asesoramiento legal.Epígrafe 849.6, “Servicios de colocación y suministro de personal”, si presta dichos servicios.Epígrafe 849.7 “Servicios de gestión administrativa”, por la prestación de servicios administrativos.Grupo 843 “Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.)”, por la prestación de servicios de asesoramiento técnico. La sociedad se dará de alta, dentro de dicho Grupo, en el Epígrafe que se corresponda con la naturaleza concreta de los servicios prestados.Grupo 854 “Alquiler de automóviles sin conductor”, por la cesión de ambulancias.3.- En virtud de lo dispuesto en la letra a’) de la letra c) del número 1º del artículo 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la consultante va a tener dos sectores diferenciados dentro del conjunto su actividad empresarial globalmente considerada. Uno de ellos estaría constituido por la actividad de transporte en ambulancia que está clasificada en el grupo 85.1 (actividades sanitarias) de la Clasificación Nacional de Actividades económicas, y cuyo porcentaje de deducción calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta sólo las operaciones realizadas en el ejercicio de tal actividad es del cero por ciento, dado que, según se indica en el escrito de consulta, tales operaciones son únicamente prestaciones de servicios exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.15º de la citada Ley que, según lo previsto en el artículo 94 de la misma, no originan a la consultante el derecho a deducir en el referido Impuesto. El otro sector diferenciado estará constituido por la actividad de arrendamiento de ambulancias, que está clasificada en el grupo 71.1 (alquiler de automóviles) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y por la actividad de administración, gestión y asesoramiento técnico, que está clasificada en el grupo 74.1 (actividades jurídicas, de contabilidad…) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuyo porcentaje de deducción calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta sólo las operaciones realizadas en el ejercicio de tales actividades es del cien por cien, dado que, tales operaciones son únicamente prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, según lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley, originan a la consultante el derecho a deducir en el referido Impuesto. En consecuencia con lo señalado anteriormente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 37/1992, la consultante está obligada a aplicar en el Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en dicho artículo. En aplicación de dicho régimen de deducciones:a) La consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte o satisfaga con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine exclusivamente al sector diferenciado constituido por la actividad de transporte en ambulancia. b) Las cuotas que soporte o satisfaga la consultante con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine exclusivamente al sector diferenciado constituido por las actividades de arrendamiento y asesoramiento, podrán ser deducidas íntegramente por la misma siempre que concurran los requisitos y condiciones previstos en los artículos 92 a 100, ambos inclusive, de la Ley 37/1992. c) Las cuotas que soporte o satisfaga la consultante con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine a ambos sectores diferenciados, podrán ser deducidos por la misma en el porcentaje calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta las operaciones realizadas en ambos sectores diferenciados de actividad, y según el procedimiento previsto en el artículo 105 y, en su caso, en los artículos 107 a 110, todos ellos de la propia Ley 37/1992.Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1117-02. Texto en la fuente oficial ↗