Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1116-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-3º Ley 18/1991, Art. 78-Dos

Descripción de hechos

La consultante es una auxiliar de clínica, que presta sus servicios de cuidados geriátricos, a personas de la tercera edad.

Cuestión planteada

1) El servicio prestado, ¿Puede considerarse a efectos del IVA como servicios médicos y por lo tanto exentos del mismo?. 2) ¿Su coste, podrá ser considerado gasto deducible a efectos del I.R.P.F. para la persona que los recibe?.

Contestación

La consultante es una auxiliar de clínica, que presta sus servicios de cuidados geriátricos, a personas de la tercera edad.

1) El servicio prestado, ¿Puede considerarse a efectos del IVA como servicios médicos y por lo tanto exentos del mismo?.

2) ¿Su coste, podrá ser considerado gasto deducible a efectos del I.R.P.F. para la persona que los recibe?.

En contestación a la primera consulta planteada debe señalarse lo siguiente:

1-- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

2-- El informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Profesionales del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de abril de 1997, sobre la profesión de Auxiliar de Clínica indica lo siguiente:

"I. No existe una única denominación para los profesionales que desarrollan las actividades propias de los Auxiliares de Clínica.

Son totalmente equivalentes las profesiones de Auxiliar de Clínica, de Auxiliar de Enfermería (la orden de 26 de diciembre de 1986 - BOE de 12 de enero de 1987, suprimió aquella denominación y adoptó ésta dentro de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social) y de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (denominación del actual título de formación profesional, Reales Decretos 546/1995 y 558/1995, ambos de 7 de abril).

II. No existe una norma que con carácter general establezca las profesiones que tienen carácter sanitario. No obstante, el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, que traspone al ordenamiento interno la Directiva 92/51/CEE, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, incluye en su Anexo IV, como profesión regulada en España dentro del sector sanitario, la de Auxiliar de Enfermería.

III. Las actividades que corresponde realizar a los Auxiliares de Clínica o Auxiliares de Enfermería tienen un claro carácter sanitario, y se dirigen, dentro de su nivel y ámbito de competencias, a asistir a personas físicas con el fin de diagnosticar, prevenir o tratar enfermedades o dolencias de las mismas.

Una descripción del ámbito profesional del Auxiliar de Clínica o de Enfermería se puede encontrar en el Apartado 2 del Anexo del Real Decreto 546/1995, de 7 de abril".

3-- El artículo 91, apartado uno, 2, número 11º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento para la prestación de servicios siguientes:

"11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley".

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1-- Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante en su actividad de auxiliar de clínica, ala tratarse de una profesión sanitaria y siempre que consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y dolencias de las personas físicas.

2-- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria prestados por auxiliares de clínica cuando no reúnan los requisitos para gozar de la exención del artículo 20, uno, 3º de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la segunda cuestión planteada relativa a si el coste de los servicios geriátricos prestados por la consultante, puede ser deducido como gasto de enfermedad en la imposición personal de la persona que los recibe, debe señalarse que el artículo 78.Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., (según redacción dada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias) establece la siguiente deducción:

"El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos".

En desarrollo de lo anterior, el artículo 32.Uno, del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, del Reglamento del Impuesto, recoge una relación de gastos que se consideran incluidos, entre los que se encuentran:

"Los de servicios de cuidado de enfermos prestados por personal sanitario".

Por tanto, dado que en el supuesto planteado concurre dicha circunstancia, pues la persona contratada (la consultante) tiene la condición de personal sanitario, cabe señalar el derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en su caso, se sufraguen durante el período impositivo por razón de los servicios geriátricos a que hace referencia la consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1116-97. Texto en la fuente oficial ↗