Consulta general 1116-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
- RD 1624/1992 · art. 30.4 Devoluciones al término de cada período de liquidación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-8º, 115RD 1624/1992 art. 30-4
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de tránsito o tráfico de llamadas telefónicas, utilizando para ello el nodo de otra entidad. La destinataria de los servicios que se prestan por parte de la entidad consultante es una entidad establecida fuera de la Comunidad.
Cuestión planteada
- Localización de los servicios prestados por la consultante.- Posibilidad de acogerse al procedimiento de devolución mensual.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 70.uno.8º de la misma Ley establece que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicaciones, entre otros casos, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio. Lo dispuesto en este número 8º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo. A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. En el caso de que los servicios que presta la entidad consultante sean considerados como servicios de telecomunicaciones o de mediación en los mismos, se aplicarán las reglas de localización expuestas, por lo que, siendo el destinatario de los mismos un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto. Si, por el contrario, los servicios concernidos no tienen dicha naturaleza, no se aplicarán a los mismos la citada regla, aplicándose por tanto la regla general de localización donde se encuentre la sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 37/1992. 2.- El apartado dos del artículo 115 de la misma Ley establece que reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación. El artículo 30.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30) desarrolla este precepto, señalando que tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores del mismo artículo, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación: 1º.- Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley. 2º.- Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley. 3º.- Las entregas de los bienes que tributen a tipo reducido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º,2º y 4º y el apartado dos.1,número 1º de la Ley. 4º.- Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley. 5º.- Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7º, y apartado dos.1, número 6º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley. 6º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley. 7º.- Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley. 8º.- Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley. 9º. Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4º del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto. 10º. Los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que se refiere el artículo 70.uno.7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones no queden sujetas al Impuesto. 11º. Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley. Entre las operaciones cuya realización habilita el acceso a la devolución del saldo existente al término de cada periodo de liquidación no se encuentran los servicios de telecomunicaciones o de intermediación en los mismos, por lo que las empresas o profesionales habrán de acudir, en su caso, al mecanismo normal de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, esto es, a la solicitud de la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1116-02. Texto en la fuente oficial ↗