Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1115-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º

Descripción de hechos

La Sociedad consultante realiza el arrendamiento de inmuebles turísticos de temporada con una duración de una semana como mínimo y dos meses como máximo, que serán utilizados por los arrendatarios para su alojamiento durante el período de duración del arrendamiento. La Sociedad consultante no presta a los arrendatarios ninguno de los servicios propios de la industria hotelera.

Cuestión planteada

Aplicación a tales arrendamientos de la exención prevista en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos de dicho Impuesto los arrendamientos de inmuebles turísticos de temporada que serán utilizados por los arrendatarios para su alojamiento durante el período de duración del arrendamiento, que realiza la Sociedad consultante sin prestar además ninguno de los servicios propios de la industria hotelera.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1115-00. Texto en la fuente oficial ↗