Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1112-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-15.;

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de traslado de enfermos en ambulancias colectivas.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

El artículo 20, apartado uno, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estará exento de dicho Impuesto el traslado de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

La exención indicada se condiciona a que el servicio se preste en ambulancias o en vehículos especialmente adaptados para el transporte de dichas personas.

A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.

En cuanto a la cuestión planteada acerca de cual es el marco legal para el funcionamiento y puesta en marcha de un servicio de transporte de enfermos en ambulancias colectivas este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto por no tener competencias en dicha materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1112-99. Texto en la fuente oficial ↗