Consulta general 1112-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que se dedica a la explotación directa de boleras.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, desde el día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la entidad consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada dado que se trata de una entidad mercantil, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
En particular, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, son servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas, los servicios relativos a la práctica de bowling en los centros de la entidad consultante, por lo que desde 1 de enero de 2000 tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, con independencia de quien sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación y de si las personas que lo practican están federadas o no.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V2047-11 Sujeción al Impuesto de los citados servicios.
- V1969-11 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados servicios.
- V1667-11 Si los servicios de organización de congresos y los demás descritos constituyen una prestación única. - Lugar de realización.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1112-00. Texto en la fuente oficial ↗