Consulta general 1110-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
personas físicas eran propietarios a fecha 20 de julio de 1998 de varios locales de negocio. A dicha fecha dos sociedades mercantiles estaban interesadas en adquirir la propiedad de uno de esos locales de negocio, si bien, dado el elevado importe del precio de compra, para cuya financiación precisaban proveerse de recursos, procedieron a firmar, con fecha 1 de agosto de 1998, un contrato de arrendamiento con opción de compra del referido local con los propietarios del mismo, en el que se preveía que la opción de compra podía ejercitarse hasta el 31 de diciembre de 1998 por dichas Sociedades o por una tercera que las mismas constituirían a tal fin. Con ocasión de la formalización del referido contrato, y en la misma fecha de 1 de agosto de 1998, la comunidad de bienes integrada por las dos personas físicas propietarias del citado local se dio de alta en el censo del Impuesto sobre el Valor añadido por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. En el mes de septiembre de 1998 una Sociedad constituida por las dos citadas Sociedades ejercitó la referida opción de compra, formalizándose la escritura pública de compraventa el día 30 de dicho mes. Si bien el arrendamiento duró dos meses, los arrendadores facturaron a las arrendatarias únicamente uno de ellos (agosto), dada la inminencia del ejercicio de la opción de compra en el mes siguiente (septiembre).
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la referida venta del local comercial.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, entendiéndose en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad de tal naturaleza las transmisiones a terceros de la totalidad o de parte de cualesquiera bienes o derechos integrantes de un patrimonio afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
2.- Según se desprende del escrito de consulta, el local propiedad de las dos personas físicas que lo venden no estaba afecto al desarrollo de actividad empresarial o profesional alguna ejercida por las mismas, ni individualmente ni en tanto que comunidad de bienes constituida por ellas, con anterioridad a 1 de agosto de 1998, fecha esta última en que formalizaron el contrato de arrendamiento con opción de compra del local, previo a la venta del mismo efectuada el 30 de septiembre del mismo año.
3.- De acuerdo con lo anterior, la venta del local a que se refiere el escrito de consulta únicamente estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si, como consecuencia de la utilización que sus propietarios hacen del mismo a partir del 1 de agosto de 1998, tal local resulta afecto desde dicha fecha al desarrollo de una actividad empresarial o profesional ejercida por los mismos.
Teniendo en cuenta los hechos que se describen en el escrito de consulta, lo anterior únicamente se produciría, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, en el supuesto de que el arrendamiento del local hubiese sido efectuado por los propietarios del mismo con la finalidad de obtener ingresos continuados en el tiempo, circunstancia esta última que, según se desprende de los referidos hechos, no concurriría, pues la intención real de las partes fue en todo momento la de proceder a la compraventa del local en un breve plazo, utilizando la figura del contrato de arrendamiento con opción de compra como un instrumento transitorio de corta duración en tanto los interesados en comprar el local obtenían los fondos necesarios para sufragar su precio.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que la venta del local comercial a que se refiere el escrito de consulta, efectuada el 30 de septiembre de 1998 por las dos personas físicas propietarias del mismo, no estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que tal venta no fue realizada por un empresario o profesional en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, no resulta ajustada a derecho la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que los vendedores del local comercial realizaron a la Sociedad compradora con ocasión de la referida venta.
Dicha venta está sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosos" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el Texto Refundido de la Ley de dicho Impuesto, que fue aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre).
5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1110-00. Texto en la fuente oficial ↗