Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1109-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-26.;

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios efectuadas por un estilista.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del citado tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, se comprenden dentro de la mencionada exención los servicios profesionales prestados por artistas plásticos que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicados, no comprendiéndose en el ámbito de dicha exención los servicios prestados, entre otros, por decoradores, diseñadores de interior, restauradores de obras de arte, diseñadores de moda y modistos.

Por consiguiente, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por estilistas objeto de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1109-99. Texto en la fuente oficial ↗