Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1098-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 25;

Descripción de hechos

Una empresa española, vende determinada mercancía a una entidad italiana quien a su vez la vende a una empresa establecida en España. La mercancía no sale en ningún momento del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la primera y segunda entrega de la mercancía. - Procedimiento a seguir cuando la empresa italiana recoge la mercancía directamente de la primera empresa y se ignora el destino de la misma.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 68, apartados uno y dos.1º, de la citada Ley, establece lo siguiente:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(....)".

En el supuesto que se plantea se producen dos entregas sucesivas de bienes: una, de la entidad consultante a una empresa italiana y otra de esta última empresa a otra establecida en España. Las dos entregas están localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley, transcrito anteriormente.

Asimismo, dichas entregas no disfrutan de las exenciones previstas en el artículo 21 (exportaciones) ni en el artículo 25 (entregas de bienes con destino a otro Estado miembro), por cuanto que los bienes no se transportan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto para ponerlos a disposición de los respectivos adquirentes.

El artículo 84 de la Ley del Impuesto declara como sujetos pasivos del mismo a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las operaciones sujetas al Impuesto.

No obstante, según este mismo precepto, cuando las operaciones sujetas al Impuesto se efectúen por personas o entidades no establecidas en su ámbito espacial el sujeto pasivo será el empresario o profesional para quienes se realicen dichas operaciones exentas, salvo determinadas excepciones que no afectan al supuesto que se consulta.

Asimismo, el artículo 88 de la misma Ley establece que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

De la aplicación de estos últimos preceptos resulta que el sujeto pasivo de la primera de las entregas comprendidas en la consulta será la entidad consultante y en la segunda entrega, la efectuada por la empresa italiana a la empresa española adquirente final de los bienes, el sujeto pasivo será esta última empresa adquirente, siempre que la empresa italiana no esté establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

En el primer caso el sujeto pasivo deberá repercutir el Impuesto a la empresa italiana y en el segundo caso, la empresa adquirente tendrá que repercutirse así misma el Impuesto correspondiente a la entrega efectuada por la empresa italiana.

2.- En el escrito de consulta se plantea también si se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la empresa italiana recoja la mercancía directamente del almacén del consultante, ignorando éste el destino de la misma.

En este supuesto, la empresa consultante deberá también repercutir el Impuesto, ya que al desconocerse el destino de las mercancías adquiridas no se podrá, obviamente, acreditar el transporte de las mismas fuera del territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no serán aplicables las exenciones previstas en los artículos 21 y 25 de la Ley del Impuesto citados anteriormente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1098-99. Texto en la fuente oficial ↗