Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1089-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-uno-2º-letra c), 85, 86

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa productos semielaborados de metales no férricos, compuestos o no por níquel, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dichos metales como los obtenidos de aquellos, según se definen en las correspondientes partidas arancelarias del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, efectuando, además, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de dichos bienes.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo de dichas operaciones

Contestación

1.- El artículo 86, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

De acuerdo con dicho precepto, se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación a aduanera:

“1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.

3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley”.

2.- Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las adquisiciones de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de dicha Ley.

3.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:

“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502

Níquel

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11

Alambre de Aluminio sin alear

7605.21

Alambre de Aluminio aleado.

7801

Plomo

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001

Estaño

8002

Desperdicios y desechos de estaño

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas

La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.

4.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DOCE L 70/37 de 9-3-2004).

El artículo 1 de la referida Decisión dispone:

“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.

Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:

“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:

entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;

entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y

entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.

5.- De acuerdo con lo expuesto los sujetos pasivos de las entregas de productos semielaborados (lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón, entre otras presentaciones) de los metales no férricos, distintos de los compuestos por níquel, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dichos metales como los obtenidos de aquellos, según se definen en las correspondientes partidas arancelarias del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos de las entregas de productos semielaborados (lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón, entre otras presentaciones) de los metales no férricos compuestos por níquel, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dichos metales como los obtenidos de aquellos, según se definen en las correspondientes partidas arancelarias del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, serán los empresarios o profesionales que efectúen dichas entregas.

En las importaciones y en las adquisiciones intracomunitarias de los productos a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c) y el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos serán quienes realicen dichas operaciones.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1089-04. Texto en la fuente oficial ↗