Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1088-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 38, OM 27-11-96, OM 28-11-95

Descripción de hechos

Empresario titular de una actividad de fabricación de artículos de hierro, epígrafe 316.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas que está acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha actividad, además del titular, trabajan dos personas asalariadas, teniendo una de 40 años un grado de minusvalía del 65% que trabaja mediante un contrato de aprendizaje.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar a dicha persona minusválida en un 60% durante los años 1996 y 1997.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 38, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigente hasta 31 de diciembre de 1997, (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que:

"1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.

2. La determinación de las cuotas a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

La Orden Ministerial en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo".

A tales efectos, la Orden de 27 de noviembre de 1996 por la que se da cumplimiento para 1997 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartados 1º y 2º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre), establece que:

"Primero.-1. Durante 1997, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, cuando proceda, el régimen simplificado del impuesto sobre el Valor Añadido, se regirán por la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, las referencias a 1995 y 1996, contendidas en los apartados cuarto, quinto y sexto de la Orden deberán entenderse efectuadas, respectivamente a 1996 y 1997".

Por su parte, la citada Orden de 28 de noviembre de 1995 establecía las siguientes Instrucciones:

"INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (...) DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS A LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ANEXO 1. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

2. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.

También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no estén comprendidos en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.

En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de 19 años o el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100 a efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60 por 100 a efectos de determinar la cuota a ingresar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El número de unidades del módulo «personal asalariado» se expresará con dos decimales.

(...) 17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios.hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El cómputo en un 60 por ciento del personal asalariado mayor de 19 años que prestaba sus servicios durante los años 1996 y 1997 bajo un contrato de aprendizaje solamente tenía efectos para determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en ningún caso para el cálculo de la cuota a ingresar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1088-98. Texto en la fuente oficial ↗