Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1085-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts: 88, 97, 99.;

Descripción de hechos

El consultante ejerce la actividad de restaurante, por la que está acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un local del cual es arrendatario. La arrendadora se niega a aceptar los pagos de la renta mensual que intenta hacerle el consultante, y no le expide tampoco las facturas correspondientes.

Cuestión planteada

Posibilidad del consultante de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por el arrendamiento del referido local del cual es arrendatario.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.cuatro, 97.uno.1º y 99.tres y cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en la regla 2ª del apartado 2.2 de las normas generales de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en el anexo II de la Orden de 13 de febrero de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 14 de febrero), el consultante únicamente podrá deducir las cuotas de dicho Impuesto devengadas por el arrendamiento del local del cual es arrendatario, en la declaración-liquidación relativa al último trimestre del año en el que el mismo reciba las facturas expedidas por el arrendador en las que este último le repercuta dichas cuotas, ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31).

2.- En relación con los hechos que se describen en el escrito de consulta, hay que señalar también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992:

a) el consultante no estará obligado a satisfacer cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendatario del local si este último no le efectúa la repercusión de dicho Impuesto mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985.

b) el arrendador del local perderá el derecho a efectuar al consultante la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava el importe de cada renta mensual cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que resultó exigible dicho importe, no estando por tanto obligado el consultante a soportar la repercusión del Impuesto que pretenda efectuarle el arrendador una vez transcurrido dicho plazo, ni pudiendo el consultante deducir importe alguno en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido si aceptase satisfacer al arrendador algún importe en tal concepto una vez transcurrido el citado plazo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1085-99. Texto en la fuente oficial ↗