Consulta general 1084-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º·9º·13º·14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-8º, 20-Uno-9º, 20-Uno-13º, 20-Uno-14º;
Descripción de hechos
Ayuntamiento que contrata con empresas determinados servicios que, a su vez, aquél, presta directamente al usuario. Dichos servicios se encuentran entre los previstos en el artículo 20, apartado uno, números 8º, 9º, 13º y 14º de la Ley 37/92. En determinadas ocasiones contrata con dichas empresas la gestión indirecta del servicio percibiendo el contratista como contraprestación la tarifa del usuario, subvenciones o cualquier otro tipo de prestación a cargo del Ayuntamiento u Organismo Autónomo correspondiente.
Cuestión planteada
Si las entidades contratistas tienen el reconocimiento del carácter social previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben considerarse exentas del Impuesto las operaciones derivadas del contrato formalizado con el Ayuntamiento. - Si las entidades contratistas no tienen dicho reconocimiento, deben considerarse exentos del Impuesto los servicios prestados al Ayuntamiento, al estar exentos los servicios que éste presta al usuario. - En el supuesto de gestión indirecta del servicio, si están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las contraprestaciones que perciba el contratista, tenga o no reconocido el carácter social, tales como tarifas de los usuarios, subvenciones o cualquier otra prestación a cargo del Ayuntamiento.
Contestación
1.- En el supuesto de gestión directa del servicio por el Ayuntamiento consultante u Organismo autónomo correspondiente en el que se contrata la prestación material del mismo con una entidad, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirán dos operaciones:
- Una prestación de servicios de la entidad contratista para el Ayuntamiento u Organismo Autónomo respectivo.
- La misma prestación de servicios del Ayuntamiento u Organismo Autónomo correspondiente para el usuario.
A cada una de dichas operaciones se les aplicarán independientemente los beneficios fiscales previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A tal efecto, en relación con las operaciones realizadas por las entidades contratistas para el Ayuntamiento consultante se consideraran los siguientes criterios:
a) Tratándose de prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 13º y 14º de la Ley 37/92, sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando quien las efectúe tenga el reconocimiento del entidad de carácter social previsto en el artículo 6 del Reglamento del citado tributo, independientemente del régimen de tributación de las operaciones efectuadas por el Ayuntamiento consultante para el usuario del servicio.
En este supuesto debe tenerse en cuenta que las entidades mercantiles no pueden considerarse entidades privadas de carácter social.
b) Tratándose de prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92, los criterios que delimitan la exención son los siguientes:
1º. En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
Tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
2.- En los casos de gestión indirecta del servicio en los que el Ayuntamiento u Organismo Autónomo respectivo encomienda al contratista la prestación del servicio, de manera que será dicho contratista el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de una tasa o precio público, subvención o cualquier otro tipo de prestación a cargo del ente público, como contraprestación de sus servicios, se utilizarán los mismos criterios expuestos en el punto anterior para determinar si dichas operaciones están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1084-99. Texto en la fuente oficial ↗