Consulta general 1084-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78 y 88
Descripción de hechos
La sociedad consultante se dedica, entre otras actividades, a la venta de teléfonos móviles. Dicha Sociedad ha concertado con otra empresa que, con ocasión de las ventas de teléfonos móviles que la primera realice a terceros, admitirá el canje de "puntos" que ha emitido la citada empresa que le sean presentados por el adquirente del teléfono, de manera que el importe total (IVA incluido) correspondiente a la venta del teléfono que realiza la Sociedad consultante le será satisfecho a la misma, en parte, por el comprador del teléfono, y en parte (el importe en pesetas atribuido a los "puntos"), por la referida empresa.
Cuestión planteada
móviles efectuadas por la Sociedad consultante y facturación de las mismas. 2.- Forma de documentar los referidos pagos que hace la citada empresa a la Sociedad consultante.
Contestación
1.- Base imponible del Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente a las citadas ventas de teléfonos 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación derivada de la realización de dichas operaciones, tanto si la referida contraprestación procede del destinatario de tales operaciones como si procede de un tercero.
En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ventas de teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por la Sociedad consultante, con ocasión de las cuales dicha Sociedad admitirá el canje de los "puntos" emitidos por una empresa que le reembolsará el valor dinerario atribuido a los mismos, estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a tales ventas (10.000 pesetas en el ejemplo planteado en el escrito de consulta), importe del cual forman parte tanto la cantidad que en tal concepto de contraprestación le satisface a la Sociedad consultante la empresa emisora de los "puntos" en función del valor dinerario que estos últimos tienen atribuido (en el ejemplo del escrito de consulta 4.311 pesetas = 5.000/1,16), como la cantidad que en dicho concepto le abona el destinatario de la venta (en dicho ejemplo, 10.000 - 4.311 = 5.689 pesetas).
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, en cada venta de teléfono móvil que realice, la Sociedad consultante está obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha venta sobre el adquirente del teléfono destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1985).
En el ejemplo planteado en el escrito de consulta, dicha cuota sería de 1.600 pesetas, es decir, el resultado de aplicar a la base imponible del Impuesto correspondiente a la venta (10.000 pesetas) el tipo general del Impuesto (el 16 por ciento). En virtud de lo dispuesto en los artículos 164.uno.6º y 167 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante está obligada a liquidar dicha cuota a la Hacienda Pública incluyéndola en el concepto de "IVA devengado" de la correspondiente declaración-liquidación de dicha Sociedad por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según establece el artículo 3 del citado Real Decreto, en la factura que expida la Sociedad consultante deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Número de la factura y, en su caso, serie.
b) Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio tanto de la sociedad consultante expedidora de la factura, como del adquirente del teléfono destinatario de la misma. No obstante, cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales, no será necesario hacer constar su domicilio.
c) Descripción de la operación (venta del teléfono), base imponible (10.000 pesetas en el referido ejemplo) y tipo de gravamen (16 por ciento) del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la cuota de dicho Impuesto que es objeto de repercusión (1.600 pesetas en el mencionado ejemplo).
d) Lugar y fecha de emisión de la factura.
La normativa vigente en materia de facturación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no se opone a que la Sociedad consultante pueda incluir, en las facturas que expida para documentar las ventas de teléfonos a que refiere el escrito de consulta, otros datos distintos de los que deben figurar con carácter obligatorio en las mismas, siempre que tales datos adicionales se hagan constar de manera que no quede dificultada o distorsionada la comprensión de dicha factura y/o la de la operación que se documenta mediante la misma.
Así, la Sociedad consultante podrá reflejar en las citadas facturas la circunstancia de que el adquirente del teléfono no está obligado a pagar a dicha Sociedad el importe total de las mismas (11.600 pesetas en el ejemplo planteado en el escrito de consulta), por haber presentado con ocasión de dicha adquisición un determinado número de "puntos" emitido por la empresa a que se refiere el escrito de consulta, que tienen atribuido un valor dinerario que le será satisfecho a la Sociedad consultante por la citada empresa (5.000 pesetas en dicho ejemplo). Ahora bien, esta Dirección General considera que no es admisible la forma que propone la Sociedad consultante en su escrito para hacer constar en sus facturas tal información. No es correcta la utilización del concepto "descuento promoción puntos telefónica" para referirse a la cantidad que la Sociedad consultante percibe de la empresa emisora de los "puntos", pues tal cantidad no tiene la naturaleza de un descuento concedido por dicha Sociedad en relación con la venta del teléfono, sino de cantidad percibida por la misma de un tercero (la referida empresa) por la realización de dicha venta. Tampoco es correcta la expresión "total factura" para referirse a la diferencia entre el importe total (IVA incluido) correspondiente a la venta del teléfono objeto de facturación y el importe dinerario atribuido a los "puntos" presentados por el adquirente que será abonado a la Sociedad consultante por la empresa emisora de los mismos, ya que el importe total de la factura que emite la Sociedad consultante es el primero de los importes citados (es decir, 11.600 pesetas en el ejemplo utilizado en el escrito de consulta).
3.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene previsión alguna aplicable respecto de la documentación del pago a la Sociedad consultante, por parte de la empresa emisora de los "puntos", del importe dinerario atribuido a los "puntos" admitidos por aquélla con ocasión de las ventas de teléfonos realizadas por la misma. Dicha documentación podrá efectuarse en la forma que estimen conveniente las partes afectadas, a condición de que el documento que se expida recoja dicha circunstancia y no se confunda con los documentos (facturas principalmente) cuya expedición sí está prevista por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A tales efectos, cabe señalar que no se considera ajustada a derecho la solución que al respecto propone la Sociedad consultante en su escrito, consistente en la emisión por la misma de una factura con cargo a la referida empresa por el concepto "promoción puntos por distribución", sobre cuyo importe (5.000 pesetas en el ejemplo del escrito de consulta) repercutiría el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, puesto que dicho importe no es contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por la Sociedad consultante a favor de la empresa emisora de los "puntos", sino que, tal y como se ha indicado anteriormente, constituye contraprestación y base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las ventas de teléfonos que dicha Sociedad realiza y así debe hacerse constar en las facturas emitidas por la misma en las que se documentan tales ventas.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1084-01. Texto en la fuente oficial ↗