Consulta general 1083-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts 4, 5, 89;
Descripción de hechos
Asociación Administrativa de Cooperación que ha firmado un Convenio con un Ayuntamiento para la gestión en la ejecución de unas obras de reurbanización (cobro en período voluntario, licitación y contratación con el constructor, etc.). Dicha Asociación gira las cuotas correspondientes a los vecinos repercutiéndoles el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si la Asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Rectificación de las cuotas repercutidas a los vecinos en caso de que las obras realizadas hubiesen costado menos de lo previsto.
Contestación
1.- Según lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular, según establece el apartado tres del citado artículo 4.
La Asociación consultante tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de empresario dado que según el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el apartado dos de dicho artículo, tienen tal condición las personas o entidades que ordenan por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Asociación consultante, debiendo repercutir el importe de dicho tributo sobre el destinatario de las mismas (vecinos).
2.- Por otra parte, si cuando se devengó el Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las operaciones mencionadas la Asociación consultante fijó el importe de la contraprestación provisionalmente, posteriormente, una vez conocido el importe exacto de la contraprestación de dichas operaciones, deberá rectificar las cuotas impositivas repercutidas a los vecinos en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 37/92, a tal efecto dicho precepto determina lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración- liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración- liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1083-99. Texto en la fuente oficial ↗