Consulta general 1081-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.3º Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.16º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-3º, 11-Dos-16-2º, 70-Uno-5º. Sexta Directiva: art. 28 bis.5º
Descripción de hechos
La entidad consultante alquila plataformas elevadoras a una empresa holandesa propietaria de las mismas mediante contratos de arrendamiento por un plazo de cinco años. Dichas plataformas se utilizan en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Consideración de dicha operación como operación intracomunitaria debiendo, por tanto, declararla en los modelos 300 y 349.
Contestación
1. - El artículo 11, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“ En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.
(…)”.
El arrendamiento de las plataformas elevadoras objeto de consulta efectuado por una empresa holandesa para la sociedad consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español será una prestación de servicios.
La transferencia de los bienes desde Holanda a España habrá que enmarcarla dentro de la afectación a las actividades a desarrollar en España de la empresa holandesa, propietaria de las plataformas elevadoras.
2. - El artículo 28 bis, apartado 5, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, señala:
“5. Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso:
a) (Suprimido)
b) la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.
Se considerará transferido con destino a otro Estado miembro todo bien corporal expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad para las necesidades de su empresa, que no sean la realización de cualquiera de las operaciones siguientes:
(…)
la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el interior del Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien,
(…)”.
Para la aplicación de este precepto, la normativa española lo ha transpuesto en el artículo 9, número 03º que se refiere a la no sujeción de determinadas entregas de bienes y el artículo 16, número 2º, segundo párrafo, que establece la no sujeción de la correspondiente adquisición efectuada en España en este tipo de operaciones.
Así, el artículo 9, número 3º de la Ley 37/1992, dispone:
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
(…)
3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
(…)
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
(…)”.
Y, el artículo 16, número 2º, de la misma Ley:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.”
Consiguientemente con lo dispuesto en estos artículos, no se produce adquisición intracomunitaria asimilada de las plataformas elevadoras objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto de los bienes transferidos por la empresa holandesa desde Holanda a España para la realización de un servicio en el territorio de aplicación del Impuesto español.
3. - El artículo 70, apartado Uno, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“ (….)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
(…)”.
Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto español, los servicios de arrendamiento de plataformas elevadoras prestados por la empresa holandesa a la empresa española consultante. En el caso que la empresa holandesa no estuviera establecida en España (circunstancia que parece concurrir en el supuesto planteado), será sujeto pasivo de la prestación de servicios sujeta en nuestro país, la empresa española destinataria de los servicios de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto.
La empresa holandesa, en el caso de no estar establecida, no tendrá obligación alguna en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país al no determinar la transferencia de bienes, en la operación consultada, una adquisición intracomunitaria de bienes en España y, al ser aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84 al servicio prestado por esta empresa a la empresa española.
4.- Por tanto, la empresa española consultante exclusivamente será sujeto pasivo de la prestación de servicios de arrendamiento, debiendo expedir una factura que contenga la liquidación del Impuesto que unirá al justificante contable de la operación según lo previsto en el artículo 165, apartado Uno de la Ley 37/92. Dicha operación deberá consignarla en la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto junto con el resto de las cuotas devengadas por su tráfico habitual, pero en ningún caso en el apartado de "adquisiciones intracomunitarias de bienes".
Por otra parte, tampoco debe presentar la declaración recapitulativa modelo 349 por la citada operación.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V0643-08 Sujeción y en su caso exención de los servicios descritos. - Lugar de realización de los citados servicios cuando el destinatario es un no establecido en el territorio de aplicación…
- V0107-08 Sujeción
- V2000-07 Sujeción
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1081-04. Texto en la fuente oficial ↗