Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1081-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 119, 141 a 147

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, con domicilio en Suiza y sin establecimiento permanente en España, se dedica a la comercialización de plazas hoteleras en España mediante el siguiente procedimiento: firma contratos con hoteles de la Península y las Islas Baleares para la ocupación de habitaciones en los mismos, por lo que los hoteles le repercuten el Impuesto sobre el Valor Añadido; posteriormente, vende a distintos "touroperadores" (agencia de viajes mayoristas) domiciliados tanto dentro como fuera de la Unión Europea las citadas plazas hoteleras, siendo estos últimos quienes las utilizan para elaborar paquetes turísticos (transporte+hotel). La Sociedad consultante no tiene la condición jurídica de agencia de viajes.

Cuestión planteada

Si la Sociedad consultante tiene derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que le son repercutidas por las empresas hoteleras españolas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado dos, y 141, apartado uno, número 1º, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes de dicho Impuesto deberá ser aplicado obligatoriamente a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta los hechos que se describen en el escrito de consulta, debe señalarse asimismo lo siguiente:

a) Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" en dicho Impuesto, constituyendo dicha regulación la trasposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva en materia de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea).

En relación con el hecho de que la Sociedad consultante no tenga la condición jurídica de agencia de viajes, a que se hace referencia en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, referida a determinados aspectos del citado artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE y cuyas conclusiones, por tanto, resultan también aplicables respecto de la normativa interna española de trasposición de dicho artículo.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20. ... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21. En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22. Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."

b) Respecto del hecho de que la Sociedad consultante se limite a comprar y vender servicios de alojamiento en hoteles, hay que tener en cuenta que, según lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado uno del citado artículo 141, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a efectos del régimen especial de las agencias de viajes se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

c) Respecto del hecho de que la Sociedad consultante venda los servicios de hostelería a “tour-operadores” (agencias de viajes mayoristas) que a su vez los utilizarán para elaborar paquetes turísticos (transporte+hotel) destinados a su venta a viajeros, hay que tener en cuenta que según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1997), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido a las ventas de plazas hoteleras que la Sociedad consultante realiza a “tour-operadores” (agencias de viajes mayoristas), a que se refiere el escrito de consulta.

No obstante, y en virtud de los dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, dichas operaciones en régimen especial de las agencias de viajes no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por no estar situado en dicho territorio el establecimiento desde el que la Sociedad consultante realiza tales operaciones y, por tanto, según lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, las mencionadas operaciones no están sujetas a dicho Impuesto.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, apartados uno y cuatro de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en quienes concurran los requisitos establecidos en dicho artículo, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto, que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, cuando dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de la Ley reguladora del citado tributo.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94, apartado uno, 2º, los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo, entre otros supuestos, en la realización de operaciones efectuadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

Según establece el artículo 147 de la Ley 37/1992, quienes deban aplicar el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

En consecuencia con todo lo anterior, ha de concluirse que la Sociedad consultante no tiene derecho a la devolución de las cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que le repercuten las empresas hoteleras españolas con ocasión de la venta de plazas hoteleras que las mismas le realizan, puesto que dicha Sociedad tampoco tendría el derecho a la deducción de tales cuotas en el supuesto de que las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes que la Sociedad consultante realiza, consistentes en la venta a terceros de dichas plazas, se considerasen realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Así se deriva también de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1081-00. Texto en la fuente oficial ↗