Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1077-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de junio de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: RD 1841/1991, arts. 51 y 53; Ley 43/1995, art. 10-3; Ley 37/1992, arts. 4, 7, 84 y 164

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene entre sus empleados por cuenta ajena un arquitecto, y dado que para la realización de un determinado proyecto necesita la intervención de dicho arquitecto colegiado, la Empresa se haría cargo (durante el período de duración del proyecto) de los gastos de colegiación, seguros de responsabilidad y demás gastos necesarios del mismo.

Cuestión planteada

1) Calificación de los gastos de colegiación del arquitecto- empleado, tanto desde el punto de vista de la Empresa como del arquitecto.

Contestación

.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se expone a continuación el criterio que se viene manteniendo desde este Centro Directivo.

En aquellos casos en que por necesidades de colegiación, determinados profesionales (en este caso arquitecto) perciben honorarios a través del Colegio Profesional, pero reintegran los mismos a la empresa de la que dependen laboralmente, recibiendo de ésta los salarios correspon-dientes, tales profesionales tienen la calificación de trabajadores por cuenta ajena a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los citados trabajos.

Por consiguiente, los honorarios percibidos a través del Colegio corresponden a la empresa en la que presta sus servicios y no son ingresos profesionales del arquitecto, que se limitará a consignar en su declaración los sueldos o haberes que percibe como rendimientos del trabajo personal por cuenta ajena, tal como establece el artículo 51.Tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 1841/1991,:

"No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo".

Por todo ello, al corresponder a la sociedad los honorarios percibidos a través del Colegio no pueden estar sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio expuesto no se ve alterado por el hecho de que los honorarios mínimos superen el salario anual. En este caso las cantidades adicionales que perciba el arquitecto tendrán también el carácter de rendimientos del trabajo en cuanto siguen respondiendo a la definición que de tales rendimientos recoge la Ley del Impuesto: "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".

Consecuentemente, los rendimientos obtenidos por el arquitecto técnico en el ámbito de la relación que estamos analizando no originan, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ninguna de las obligaciones específicas que la normativa del Impuesto impone a los empresarios o profesionales: pagos fraccionados, práctica de retenciones..

Por otra parte, respecto a las cuotas colegiales, al corresponder la obligación de satisfacerlas al empleado- arquitecto, su pago por parte de la Sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo, en este caso en especie, a efectos del I.R.P.F. Esta consideración conllevará para la Sociedad la obligación de efectuar un ingreso a cuenta del I.R.P.F. del perceptor, ingreso que se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos comprendidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por tanto, los gastos que se le produzcan como consecuencia de la colegiación de su empleado, tendrán la consideración de partida deducible en la medida en que respondan a la prestación de servicios personales para la actividad desarrollada por la Sociedad, siempre y cuando se devenguen en el ejercicio y estén debidamente contabilizados y justificados mediante el correspondiente documento o factura.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido deben hacerse las siguientes precisiones:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 7 apartado 8º de dicha Ley establece que no están sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.

De otro lado, el artículo 84 apartado Uno número 1º dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, y el artículo 88. Dos que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

Asimismo, el artículo 164 Uno 3º del propio texto legal y el artículo 2º del R.D. 2402/1988, de 18 de diciembre, disponen que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de las mismas.

Dichas facturas, de conformidad con el número 1 del artículo 3º del mencionado Real Decreto deberán contener como mínimo los datos y requisitos enumerados por el mismo entre los que se encuentra la denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor de las mismas.

La normativa vigente no impide que las facturas puedan ser materialmente emitidas por un tercero autorizado que actúe a tal fin en nombre y por cuenta del empresario o profesional que realiza las operaciones sujetas al Impuesto, siempre que en tales documentos figure en todo caso como expedidor el referido empresario o profesional.

Dichas facturas deberán contar con una serie especial de numeración.

Por consiguiente están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la entidad para la que trabajan con carácter dependiente los colegiados.

No están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por dichas personas en régimen de dependencia derivado de las relaciones laborales.

En cuanto a la facturación de los servicios prestados, la entidad consultante estará obligada a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realice y a conservar copia o matriz de las mismas, conteniendo como mínimo los datos exigidos por el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 si bien la facturación puede llevarse a cabo materialmente por el firmante del proyecto al que se refiere la factura, autorizado para que actúe a tal efecto en nombre y por cuenta de la entidad prestadora del servicio que, en todo caso, debe figurar como expedidora de la misma.

Finalmente, en cuanto a la forma de probar que los honorarios corresponden a la empresa y no al profesional, reiterar lo señalado en relación con las factura, añadiendo además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, el arquitecto, podrá probar la naturaleza de su relación con la empresa consultante por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en especial, los reconocidos en el ámbito laboral, como puede ser la presentación del contrato laboral o el registro del citado contrato en la Oficina Pública de empleo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1077-98. Texto en la fuente oficial ↗