Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1077-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º-a), 154-dos

Descripción de hechos

El consultante ejerce su profesión de farmacéutico en una oficina de farmacia situada en un local arrendado. Con ocasión del cese en la actividad, el consultante transmitirá la totalidad de su patrimonio empresarial, constituido por la correspondiente licencia de ejercicio de la misma, el mobiliario y las existencias, así como el derecho de traspaso del local donde ejerce la actividad. Sin embargo, el arrendador decide ejercitar su derecho de tanteo, satisfaciendo el importe fijado para el traspaso, obligando al arrendatario al desalojo del local.

Cuestión planteada

- Sujeción.

Contestación

1. - El artículo 4, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

2.- El artículo 7, de la citada Ley, dispone en el número 1º, letra a), que no estará sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Si se cumpliesen ambos requisitos, la referida transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De no cumplir estos requisitos, la transmisión del patrimonio, estaría sujeta y no exenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto objeto de consulta, el consultante transmite la totalidad de su patrimonio empresarial, si bien se efectúa a favor de dos adquirentes; uno de ellos que adquiere la licencia, el mobiliario y las existencias correspondientes a la actividad de farmacia y otro, el arrendador del local donde se ejerce la actividad, que ejerce su derecho de tanteo, satisfaciendo el precio fijado para el traspaso del local, circunstancia que determina la cancelación de la relación arrendaticia.

Sin embargo, el hecho de que el consultante, por imperativo legal, transmita su derecho de traspaso del local a favor del arrendador que ejerce el derecho de tanteo, no implica que deba considerarse que, en este caso, no se ha producido una transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial a favor de un solo adquirente.

De acuerdo con lo expuesto, la transmisión de la licencia del ejercicio de la actividad de farmacia, el mobiliario y las existencias efectuada por el consultante a favor de un solo adquirente que continuará en el ejercicio de dicha actividad está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que dichos bienes y derechos constituyen la totalidad del patrimonio empresarial del consultante susceptibles de ser transmitidos por el mismo, excluido, por tanto, el derecho de traspaso del local respecto del cual el arrendador ejercita su derecho de tanteo.

3.- El artículo 154, apartado Dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos, de dicha Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Habiendo sido utilizado el local por el arrendatario consultante exclusivamente en la realización de una actividad de comercio al por menor sometida al régimen especial del recargo de equivalencia (farmacia), hay que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento, de los que es titular el consultante arrendatario, han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1077-02. Texto en la fuente oficial ↗