Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1077-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad aseguradora que ofrece, entre otros productos, el seguro de multirriesgo hogar.Para efectuar las reparaciones contrata los servicios de una entidad de multirriesgo que es quien repara los daños al cliente particular y repercute los gastos a la empresa aseguradora.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la empresa multirriesgo a la entidad aseguradora cuando el destinatario es un particular.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo de 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2. número 15º de la citada Ley, añadido a la misma desde el día 1 de enero de 2000 por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan determinados requisitos: en particular que el destinatario de las mismas sea una persona física que no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular o una comunidad de propietarios, circunstancia que no concurre en las Compañías aseguradoras cuando sean destinatarios de dichas operaciones.

El destinatario de las reparaciones objeto de consulta será la persona que así resulte de los pactos entre las partes.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de reparación (fontanería, pintura y/o albañilería) objeto de consulta prestados por la entidad mercantil de multirriesgo a la Compañía de Seguros consultante, cuando éstas fuesen las destinatarias de las mencionadas reparaciones.

Contrariamente, si de acuerdo con los pactos entre las partes, el destinatario real de las citadas operaciones fuese el asegurado persona física que utiliza la vivienda para su uso particular, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra estrictamente de albañilería, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, y que se devenguen a partir de 1 de enero de 2000.

Cuando por precio único se presten servicios de distinta naturaleza (fontanería y pintura o albañilería) a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los respectivos servicios.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1077-01. Texto en la fuente oficial ↗