Consulta general 1075-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-23º
Descripción de hechos
Arrendamiento de una vivienda a un ayuntamiento que cederá gratuitamente su uso a un tercero.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, al referido arrendamiento. - Inclusión del Impuesto sobre el Valor añadido en la renta.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.
En consecuencia, no está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda de su propiedad que el consultante ha efectuado en favor de un ayuntamiento, dado que el arrendatario es una entidad que, a su vez, cederá el uso de dicho inmueble a un tercero.
2.- El artículo 88, apartado uno, párrafo segundo de la Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
De acuerdo con lo expuesto en el importe de la renta pactada por el consultante con el ayuntamiento deberá entenderse incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de arrendamiento del inmueble.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1075-01. Texto en la fuente oficial ↗