Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1071-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-Uno, 91-Uno,3

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como actividad la instalación y venta de muebles de cocina, incluidas las encimeras y fregaderos así como los electrodomésticos, muebles de baño (incluida la grifería y sanitarios incorporados).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.uno.3, en la redacción dada por la Ley 54/1999 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (BOE del 30) señala que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones:

1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

La expresión “directamente formalizados” debe considerarse equivalencia a “directamente concertados” entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

De acuerdo con lo expuesto, la venta con instalación de muebles de cocina y de baño, y de armarios empotrados en viviendas de nueva construcción o rehabilitadas, realizadas por el consultante como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas viviendas, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.

Entre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 1, 3 número 2º de la Ley 37/1992 no se encuentran los electrodomésticos, los fregaderos ni los sanitarios y la grifería de los armarios de baño y, por tanto, el tipo impositivo reducido no se aplica a los referidos bienes,

Tampoco se aplicará el tipo reducido regulado en el artículo 91, apartado 1, 3, número 2º de la Ley 37/1992, a las entregas sin instalación de armarios de cocina y baño y de armarios empotrados.

3.- El artículo 79 apartado dos de la citada Ley 37/1992 dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

Por consiguiente, cuando por precio único se entreguen bienes y se presten servicios de distinta naturaleza a los que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes según los criterios anteriores, la base imponible de cada operación se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1071-01. Texto en la fuente oficial ↗