Consulta general 1070-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º
Descripción de hechos
Una sociedad anónima va a iniciar una actividad auxiliar en favor de compañías de seguros que comercializan pólizas de asistencia sanitaria, se trata por un lado de servicios de gestión, y asesoramiento, y por otro lado servicios de asistencia en la prestación y pago de servicios sanitarios. El asegurado recibirá la asistencia sanitaria necesaria por parte de un hospital o de médicos etc., cuyas facturas serán pagadas por la consultante que a su vez las refacturará a la empresa aseguradora de la que es cliente el asegurado.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3º a los servicios de refacturación por parte de la consultante a la compañía de seguros.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
3.- Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
4.- Según se desprende del escrito de consulta, tanto la Sociedad consultante como la Compañía aseguradora a que se refiere el mismo actúan, en ciertos casos, en nombre propio respecto de la prestación de servicios de asistencia sanitaria, puesto que son destinatarias en nombre propio de tales servicios frente al hospital o médico que los presta y luego la Sociedad consultante refactura, también en nombre propio, los mismos servicios a la Compañía de seguros.
En tales operaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará que existen dos prestaciones de servicios de asistencia sanitaria sujetas a dicho Impuesto y exentas del mismo: la efectuada por el hospital o médico a favor de quien aparezca frente a él actuando en nombre propio como destinatario del servicio; la otra, tiene lugar cuando la Sociedad consultante que ha sido la destinataria en nombre propio del servicio prestado por el hospital o médico, lo refactura a la Compañía de seguros, entonces habrá una prestación de servicios médicos de la Sociedad consultante a la Compañía de seguros como destinataria del mismo.
5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º. Que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios (ATS) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture a la entidad consultante que, asimismo facturará los servicios al destinatario de los mismos.
2º. Estarán sujetos pero exentos los citados servicios médicos refacturados por la entidad consultante a favor de la compañía aseguradora. No obstante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios preparatorios y de asesoramiento técnico prestados por la entidad consultante a la compañía aseguradora.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1070-02. Texto en la fuente oficial ↗