Consulta general 1069-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 24, 25. Ley 37/1992, arts. 4, 7.
Descripción de hechos
El consultante, funcionario que trabaja por las mañanas, tiene como trabajo secundario y compatible con el anterior, el de llevar la contabilidad y asesoría de una empresa. El citado trabajo lo realiza en el domicilio y con los medios de la empresa, en horario fijado por la misma.
Cuestión planteada
¿Debe cumplir, como pretende y exige la empresa, las obligaciones propias del ejercicio de una actividad profesional, tanto en relación con el I.R.P.F. como con el I.V.A.?.
Contestación
El consultante, funcionario que trabaja por las mañanas, tiene como trabajo secundario y compatible con el anterior, el de llevar la contabilidad y asesoría de una empresa.
El citado trabajo lo realiza en el domicilio y con los medios de la empresa, en horario fijado por la misma.
¿Debe cumplir, como pretende y exige la empresa, las obligaciones propias del ejercicio de una actividad profesional, tanto en relación con el I.R.P.F. como con el I.V.A.?.
CONTESTACION.
En contestación a la cuestión planteada por el consultante debe indicarse lo siguiente:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos del trabajo se configuran desde una perspectiva amplia que va más allá del ámbito de la simple relación laboral o estatutaria (funcionarios).
Esta consideración es consecuencia de la propia definición que de estos rendimientos realiza el artículo 24.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., según el cual, "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales", así como de la inclusión expresa que el artículo 25 de la misma Ley hace en esta tipología de rendimientos, de varios supuestos que nada tienen que ver con una relación de carácter laboral o estatutaria.
De acuerdo con este planteamiento, los rendimientos correspondientes al caso objeto de consulta se corresponderían con los que la normativa del Impuesto califica como rendimientos del trabajo, en cuanto derivan del trabajo personal del sujeto pasivo y no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, pues cabe entender que tal ordenación no la realiza el consultante sino la empresa a la que presta sus servicios.
Ahora bien, esta consideración inicial que en sí misma no ocasiona ningún problema, hay que ponerla en concordancia con el tratamiento tributario de este supuesto en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A este respecto, el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., señala que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional...".
A continuación el artículo 7, apartado 8º establece que no esán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.
Es decir, la normativa del I.V.A, limita la no sujeción a los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales.
Por tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, en que el trabajo o servicio prestado puede ser objeto de una doble calificación (trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena), dado que en el I.V.A. tiene la consideración de operación sujeta, la calificación en el I.R.P.F. debe acomodarse a la misma, lo que supone conceptuar como rendimiento de actividad profesional el obtenido por la prestación del servicio de contabilidad y asesoramiento realizado por el consultante.
A mayor abundamiento cabe manifestar que, en aquellos casos en que una determinada prestación de servicios se configura entre las partes como actividad por cuenta propia, mientras no tenga el reconocimiento del Derecho Laboral debe concluirse que la solución en el ámbito tributario debe mantener el carácter acordado entre las partes.
Una vez calificados los rendimientos obtenidos por el consultante como derivados de una actividad profesional, quedará obligado a cumplir todas las obligaciones fiscales relativas a la citada actividad profesional.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1069-97. Texto en la fuente oficial ↗