Consulta general 1068-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 41, 42, 56. Ley 37/1992, Art. 92
Descripción de hechos
La entidad consultante dispone de unas oficinas afectas a su actividad de abogacía. En el año 1995, dichas oficinas se vieron afectadas por goteras y humedades provenientes de la terraza, situada en el piso superior; por lo que debieron realizarse las reparaciones oportunas, acreditadas mediante las correspondientes facturas.
Cuestión planteada
1) ¿Es posible deducir el 100% del importe de dichas facturas como gasto en el ejercicio 1996?. 2) ¿Será asimismo deducible como gasto el I.V.A. soportado en las citadas facturas?.
Contestación
La entidad consultante dispone de unas oficinas afectas a su actividad de abogacía.
En el año 1995, dichas oficinas se vieron afectadas por goteras y humedades provenientes de la terraza, situada en el piso superior; por lo que debieron realizarse las reparaciones oportunas, acreditadas mediante las correspondientes facturas.
1) ¿Es posible deducir el 100% del importe de dichas facturas como gasto en el ejercicio 1996?.
2) ¿Será asimismo deducible como gasto el I.V.A. soportado en las citadas facturas?.
PRIMERA.
Al no indicarse en el escrito de consulta el régimen en que los consultantes determinan el rendimiento neto de su actividad profesional, el análisis de la deducibilidad de los gastos debe plantearse desde los dos sistemas de determinación del rendimiento neto aplicables a la actividad profesional de la abogacía, desarrollada en este supuesto:
1) Estimación Objetiva por Coeficientes:
La aplicación del artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, a los gastos objeto de consulta (reparación de goteras y humedades del despacho) conduce a su consideración como deducibles, en cuanto responden al concepto de gasto recogido en la letra g) del referido artículo, y, según se indica en el escrito, el inmueble se encuentra afecto a la actividad profesional desarrollada por los consultantes.
2) Estimación Directa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. y en el artículo 10-3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en la medida en que según indican los consultantes el inmueble se encuentra exclusivamente afecto a la actividad, los citados gastos tendrán la naturaleza de partida deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional, bajo las condiciones de que exista una relación directa del gasto con elementos exclusivamente afectos a la actividad, de su contabilización y correspondiente justificación documental, reglas todas ellas que rigen en general en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y que son aplicables al régimen de estimación directa según la remisión que hace el artículo 42 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F. anteriormente citado.
Los criterios anteriores deben entenderse referidos al aspecto de la determinación de la base imponible relativa a la actividad profesional de los consultantes; ahora bien, en el escrito se señala que las goteras y humedades se produjeron en el ejercicio 1995, pero no se indica en qué ejercicio se realizaron las reparaciones.
A este respecto habrá que acudir a la normativa reguladora de la determinación del momento en que se entienden producidos los ingresos y gastos a efectos fiscales.
El artículo 56.seis de la Ley 18/1991, del I.R.P.F. remite al efecto al artículo 42 de la misma, que, como ya se ha indicado, establece que en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, con algunas especialidades que se relatan en el mismo precepto. En consecuencia procede acudir a las reglas sobre imputación temporal de ingresos y gastos previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
De lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades se desprende que, a efectos de la imputación temporal de ingresos y gastos al ejercicio adecuado, dicha Ley atiende al criterio del devengo, considerando la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, prescindiendo del momento en que se producen las corrientes monetarias, respetando la debida correlación de ingresos y gastos.
En consecuencia y atendiendo al principio de devengo mencionado, los gastos de reparación de las goteras y humedades del despacho serán considerados partida deducible en el ejercicio en el que hayan tenido lugar las reparaciones, con independencia del momento del pago de las mismas.
SEGUNDA.
Del análisis del Capítulo VIII de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se desprende que, las cuotas del I.V.A. soportado en las facturas por los servicios de reparación de las goteras y humedades no se incluyen en el importe de los gastos deducibles, a efectos de la determinación del rendimiento neto, dado que la actividad profesional de los consultantes se encuentra sometida al régimen general del I.V.A.
siendo en la liquidación del citado impuesto donde deberá "deducirse" de las cuotas del I.V.A. repercutido, a fin de determinar la deuda tributaria correspondiente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1068-97. Texto en la fuente oficial ↗