Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1066-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-16º.;

Descripción de hechos

Importaciones de los siguientes aparatos de uso clínico y de laboratorio: Centrífugas. Incubador. Sample o Muestreador. Lector.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

A tales efectos y en relación con parte de los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 29 de Junio de 1.994 referido a artículos similares, señala lo siguiente:

"Los equipos a que se refiere el escrito de consulta, considerados como un conjunto, son de exclusiva aplicación clínica como medios diagnósticos de enfermedades humanas, incluyendo los rotores y accesorios objeto de consulta (adaptadores, cubiertas, bandejas y copas). No obstante, los repuestos de dichos equipos, siempre que se trate de elementos o piezas normalizadas industrialmente (UPC, impresora, pantalla), son artículos susceptibles de usos diversos." 3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomutarias e importaciones de los siguientes aparatos completos, objeto de consulta, centrífugas, incubador, sample o muestreador y lector, dado que los mismos sólo pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades del hombre o de los animales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1066-99. Texto en la fuente oficial ↗