Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1066-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5;Ley 18/1991: Art. 41

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene la intención de adquirir unas parcelas, procedentes de una reparcelación y urubanizadas por una Junta de Compensación, propiedad de unas personas físicas que las poseian con anterioridad a su urbanización.

Cuestión planteada

1. I.V.A. o I.T.P. 2. I.R.P.F.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El mismo artículo 4, apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Según dispone el artículo 5 de la citada Ley, a estos efectos se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo y, en cualquier caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmen-te.

El apartado dos del citado artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia con dichos preceptos, las ventas de terrnos por un particular estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Que el terreno se encuentren afecto al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto. A estos efectos, si el vendedor tributara por el Impuesto de Actividades Económicas por la actividad de promotor inmobiliario, las ventas de terrenos que realice afectos a dicha actividad estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. Si no se da circunstancia indicada en el número 1º anterior, la venta del terreno estará sujeta al referido Impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente proceder a su venta. A estos efectos, debe indicarse que la urbanización del terreno ha podido realizarse, entre otros sistemas por el sistema "de compensación", en el que los propietarios se constituyen en Junta de Compensación. En este caso, cabe distinguir que la aportación de terrenos a la Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o bien que la Junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es el supuesto más habitual:

en el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas que no los tenían afectos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán sujetas a este Impuesto; en el segundo caso, los proñpietarios de los terrenos actúan como promotores de la urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles por quien los urbanizó estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadio y no exentas del mismo.

Las conclusiones indicadas en los párrafos anteriores no sufren variación en el supuesto en que la incorporación de los propietarios a las unidades de actuación haya sido de carácter forzoso.

2. En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera que, tratándose de una finca urbana cuya urbanización haya sido efectuada por el sistema de compensación, la entrega de tal finca por el propietario estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si la Junta de Compensación de la que recibió el terreno urbanizado actuó como "fiduciaria" de sus miembros, según establece la Ley del Suelo, circunstancia que concurre en el supuesto planteado.

En primer lugar, debe señalarse que, dado que la cuestión planteada no se refiere al régimen tributario aplicable a le entidad consultante, sino a las personas físicas vendedoras de las parcelas, no procede su contestación en los términos del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

No obstante, a título meramente informativo, pueden señalarse las siguientes consideraciones generales:

En el supuesto de que la venta de las parcelas se efectúe en el ámbito de una actividad empresarial o profesional desarrollada por la eprsona física transmitente, el incremento o disminución patrimonial generado en la venta se integrará o incluirá en la determinación del rendimiento neto de la actividad (artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto).

Por el contrario, en el supuesto de que no se de la circunstancia anteriormente comentada, el incremento o disminución patrimonial se determinará de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991; en particular, resultará de aplicación la disposición transitoria octava de dicha Ley si el elemento patrimonial fue adquirido por las personas físicas que van a transmitirlo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/1.996, de 7 de junio, aplicándose en tal supuesto (con transmisión efectuada a partir del 1 de enero de 1.997) los coeficientes reductores previstos en el apartado 2 de la citada disposición.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1066-98. Texto en la fuente oficial ↗