Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1066-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 5 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 133, 134, 142, Ley 37/1992 arts 4, 5

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación que ha iniciado su actividad presentando la declaración censal y el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Si está obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación", señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica”.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto. "La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donativos que recibiera la Entidad sin ánimo de lucro para atender a sus necesidades no constituyen rentas sujetas, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Asimismo son susceptibles de ser considerados rendimientos de una explotación económica las rentas percibidas por la prestación de servicios a terceros.

En el supuesto de obtener rentas sujetas y no exentas en un determinado período impositivo, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúen en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso..".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por lo tanto, sólo si la asociación prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Si la entidad no realizara exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, deberá ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.

En consecuencia, si la entidad consultante es considerada empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas cuya contraprestación se estipule bien en forma de cuota asociativa, o bien en forma de cantidad determinada por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, tales operaciones, en cuanto estén sujetas y no exentas, darán lugar a tributación por este Impuesto.

Por lo que se refiere a la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 82 de la Ley 40/1998 establece que:

“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.”

En consecuencia, la entidad consultante, en cuanto satisfaga retribuciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, está obligada a practicar retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. según lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (B.O.E. del 9 de febrero).

Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1066-00. Texto en la fuente oficial ↗