Consulta general 1065-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20; RD Legislativo 1/1993, Art. 7
Descripción de hechos
El consultante ha adquirido una nave industrial a dos Sociedades de Responsabi-lidad Limitada. La nave industrial vendida no ha sido utilizada por las sociedades vendedoras ni cedida su uso a terceros desde su construcción.
Cuestión planteada
Imposición indirecta.
Contestación
1.- El artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aqu- éllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas.
No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificacio- nes son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número. La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(...)".
Por lo tanto, si el objeto de la transmisión es una nave industrial construida en 1990 y a la que desde dicha fecha no se ha dado ningún uso, la entrega de la misma será considerada como primera entrega, no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a los medios de prueba para acreditar que la nave no ha sido utilizada desde el momento en que se finalizó su construcción, la Ley no exige ninguno en particular, por lo que tal circunstancia podrá probarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.
2. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente consulta, en que el objeto de la transmisión es una nave que no ha sido utilizada desde su terminación, siendo los transmitentes los promotores de dicha edificación, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo.
3. Por lo tanto, tratándose de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas "del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del último impuesto citado.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1065-98. Texto en la fuente oficial ↗