Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1057-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-dos y 78

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante percibe una indemnización de una entidad aseguradora, relativa a los daños causados por vehículos particulares en bienes públicos, cuya valoración económica realizan los servicios correspondientes de dicho Ayuntamiento.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto.

Contestación

Primero.- EL artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales siéndolo, en todo caso, las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando concurran los requisitos expuestos anteriormente. Segundo.- El artículo 78, apartado uno, de la mencionada Ley 37/1992, determina que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 dispone que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Tercero.- En el supuesto en el que sea el Ayuntamiento consultante el que con sus propios medios proceda a reparar los daños causados en los bienes públicos por vehículos particulares, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta, dicha reparación no tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de operación sujeta a dicho tributo y, por tanto, las indemnizaciones percibidas de las entidades aseguradoras no estarán sujetas a dicho Impuesto. Tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las citadas indemnizaciones, que resarzan el importe de los gastos en que incurra dicho Ayuntamiento cuando encargue la reparación de los bienes públicos a un tercero, sin perjuicio en este caso, de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de reparación realizadas para el mismo. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1057-02. Texto en la fuente oficial ↗