Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1054-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 20-uno-13º;

Descripción de hechos

Club de golf que presta diferentes servicios a los socios de los que percibe una cuotas periódicas. Aparte presta los siguientes servicios mediante contraprestación: a) Alquiler de armarios vestuarios. b) Custodia de palos. c) Lavado de toallas. d) Arrendamiento de tiendas de venta de material deportivo. e) Alquiler de coches eléctricos para desplazamiento en el campo de juego.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del artículo 20.uno.13º a los servicios mencionados

Contestación

1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos." Por otro lado, el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine." A estos efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que "las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal." De acuerdo con el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación.

En consecuencia, de los servicios relacionados en la consulta estarán exentos del Impuesto los siguientes, siempre que se le reconozca a la entidad consultante el carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas.

2º. Alquiler de coches eléctricos para desplazamiento en el campo de juego.

2.- Por el contrario no estarán exentos los servicios de alquiler de armarios vestuarios, custodia de palos, lavado de toallas y arrendamiento de tiendas de venta de material deportivo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1054-99. Texto en la fuente oficial ↗