Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1054-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-2-6

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza la colocación de contenedores de gran capacidad para que los clientes (empresas, constructores o particulares) viertan residuos (escombros), cargándolos posteriormente en sus camiones y trasladándolos a vertederos controlados donde arrojan dichos residuos. Dicha entidad factura por alquiler de contenedores, incluidas las retiradas necesarias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994 mencionada anteriormente, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.

La Resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 3 de noviembre de 1986 (BOE del 18) en relación con la materia objeto de consulta estableció lo siguiente:

"Primero.- El tipo tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de limpieza urbana y recogida de basuras es el del 6 por 100.

Se considerarán comprendidos en los servicios de limpieza urbana los de vaciado de contenedores situados en la vía de forma permanente y los accesorios de traslado de su contenido a vertederos controlados.

Segundo.- Será exigible el tipo del 12 por 100 en relación a los siguientes servicios:

1º. Transporte de basuras o de contenedores a vertederos controlados que no sean accesorios a los servicios de limpieza urbana o recogida de basuras.

2º. Entrega o cesión de uso de recipientes o contenedores utilizados para la limpieza urbana o recogida de basuras." 2.- Por su parte, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...) h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esta actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

1) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

n) "Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por período de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida de residuos (escombros) así como las de transporte accesorios a los mismos, hasta los vertederos o escombreras que efectúe la entidad consultante, con independencia de la forma en que se instrumente la contraprestación de los mismos.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) El alquiler de contenedores para que los clientes viertan en ellos sus residuos.

b) El transporte de dichos contenedores llenos de residuos a vertederos controlados, cuando no sean accesorios a servicios de recogida de residuos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1054-98. Texto en la fuente oficial ↗