Consulta general 1050-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70- uno- 5-d), 70-dos
Descripción de hechos
La consultante presta servicios de ingeniería de sonido y grabación a una entidad norteamericana, que se traducen en la confección de una maqueta o cinta master.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 8, apartados uno y dos, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 8.- Concepto de entrega de bienes.
Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán entregas de bienes: 1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible."
Por su parte, el artículo 11, apartado uno y dos, 6º de la Ley citada establece lo siguiente:
"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición norteamericana o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(....)
6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley."
En el presente supuesto, y de acuerdo con la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante presta servicios de ingeniería de sonido y grabación a una entidad norteamericana, para lo cual ésta pone a disposición de aquélla, a los exclusivos efectos de la grabación, tanto las partituras musicales y letras como los intérpretes musicales, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de la empresa norteamericana a la española. Los servicios prestados por esta última se traducen en el montaje, producción y edición de una maqueta o cinta "master" que, posteriormente, y una vez ultimada, debe ser enviada a los Estados Unidos a los efectos de la reproducción y distribución de la misma.
A la vista de lo anterior, parece que el objeto de la operación efectuada por la entidad consultante es la prestación de servicios de ingenieria de sonido y grabación, teniendo la entrega de la maqueta o cinta montada un carácter accesorio a los servicios prestados. Por lo tanto, la operación debe ser calificada como prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, en sus apartados uno, 5º, d) y dos de la Ley 37/1992, dispone lo que sigue:
"Artículo 70.-Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(....)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(....) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º. (....)
Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."
Dado que los servicios a que se refiere el escrito de consulta se prestan a una empresa norteamericana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios no se entenderán efectuados en dicho territorio y no estarán sujetos al tributo citado.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Las operaciones a que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Dichas prestaciones de servicios, realizadas para una empresa norteamericana no establecida en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, no estarán sujetas al citado tributo, por no considerarse realizadas en su ámbito espacial de aplicación (artículo 70, uno, 5º, d) y dos de la Ley 37/1992).
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1050-97. Texto en la fuente oficial ↗