Consulta general 1049-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
- Ley 37/1992 · art. 142 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 141, 142-1
Descripción de hechos
Agencia de viajes minorista que interviene en la venta a viajeros de servicios de transporte aéreo y de servicios de alojamiento, que serán efectuados por las respectivas compañías de transporte y hostelería. 2.- Operación a la que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes realizada por una agencia establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
1.- Aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a dicha agencia minorista por su intervención en la venta de los referidos servicios. 2.- Aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley 37/1992 en relación con la repercusión del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 141, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 16, apartado primero, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, establece lo siguiente:
"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 141 de la Ley 37/1992, para que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a la operación a que se refiere el escrito de consulta realizada por la agencia consultante es necesario que la misma actúe en nombre propio en dicha operación.
Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio del mismo año (Boletín Oficial del estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:
a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.
b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.
c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:
- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.
- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.
- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.
d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.
3.- El artículo 142 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente en relación con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viaje; "En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación".
De acuerdo con el precepto transcrito, la posibilidad de que la agencia de viajes haga constar en factura, bajo la denominación de "cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar por 6 el precio total de la operación y dividir el resultado por 100, esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que el destinatario de la operación así se lo solicite, y que dicho destinatario tenga la condición de empresario o profesional.
b) que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que redundan directamente en beneficio del viajero y que constituyen la prestación de servicios única a la que resulta aplicable el régimen especial le hayan sido realizadas totalmente a la agencia de viajes en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la agencia consultante dependerá de si dicha agencia interviene en la venta de los servicios de transporte y los servicios de alojamiento actuando como mediadora en nombre y por cuenta ajena, o bien actuando en nombre propio.
Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que dependerá de los pactos existentes entre las partes que intervienen en la operación y que debe probarse en cada caso por los medios de prueba admitiros en derecho.
En el escrito de consulta no se indica en qué condición actúa la agencia consultante en la venta de los citados servicios.
La presente contestación se efectúa para las dos siguientes posibles situaciones de hecho:
A) Que la agencia consultante actuase frente al adquirente de los servicios en nombre y por cuenta de las compañías que prestan los servicios de transporte y alojamiento.
En este caso cabría distinguir las dos siguientes clases de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Servicios de transporte y alojamiento prestados por las compañías de transportes y las empresas de hostelería a los adquirentes de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor Añadido que grava los citados servicios son la compañía de transportes y la empresa de hostelería que los prestan, que estarán por tanto obligadas a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el destinatario del servicio (el adquirente de los servicios) mediante la expedición a este último de la correspondiente factura, según establecen el artículo 88 de la citada Ley y el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).
b) Servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de los servicios a que se refiere la letra a) anterior, efectuado por la agencia consultante en favor de las empresas que prestan dichos servicios.
En aplicación de lo previsto en el artículo 141.uno.1º de la Ley 37/1992, no sería aplicable a estos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena el régimen especial de las agencias de viajes, dado que la agencia consultante no actuaría en nombre propio frente al adquirente de los servicios, sino en nombre y por cuenta ajena. Tales servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena deberían por tanto tributar por el régimen general del Impuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los citados servicios de mediación a que se refiere esta letra b) sería la agencia consultante en tanto que prestadora de los mismos, quien estaría por tanto obligada a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre la compañía de transportes o la empresa de hostelería destinataria de los mismos mediante la expedición a esta última de la correspondiente factura, según establecen el artículo 88 de la citada Ley y el Real Decreto 2402/1985.
B) Que la agencia consultante actuase en nombre propio frente a los adquirentes de los servicios de transporte y alojamiento.
En este supuesto cabría distinguir las dos siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Servicios de transporte y de alojamiento, efectuados por las compañías de transportes y las empresas de hostelería en favor de la agencia consultante.
Respecto de estos servicios sería válido lo señalado en la letra a del apartado A) anterior, pero teniendo la consideración de destinataria de los servicios la agencia consultante.
b) Servicios de transporte y de alojamiento prestados en nombre propio por la agencia consultante al viajero adquirente de los mismos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 141.uno de la Ley 37/1992, dicha operación debería tributar obligatoriamente por el régimen especial de las agencias de viajes, ya que la agencia consultante realizaría la operación en nombre propio frente al destinatario de la misma y utilizaría en su realización servicios que le son prestados por otros empresarios (los servicios de transporte y alojamiento que le son prestados a ella por las compañías de transportes y las empresas hosteleras).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor Añadido que gravaría las referidas operaciones en régimen especial de las agencias de viajes efectuadas por la agencia consultante sería esta última, quien estaría por tanto obligada a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el destinatario de tales operaciones (el adquirente de los servicios) mediante la expedición a este último de la correspondiente factura, según lo dispuesto en los artículos 88 y 142 de la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985.
2.- La posibilidad de que la agencia haga constar en la factura relativa a una operación a la que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, bajo la denominación de "cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar por 6 el precio total de la operación y dividir el resultado por 100, esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que el destinatario de la operación así se lo solicite, y que dicho destinatario tenga la condición de empresario o profesional.
b) que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y que constituyen la prestación de servicios única a la que resulta aplicable el régimen especial le hayan sido realizadas totalmente a la agencia de viajes en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
En particular, no resultará por tanto aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley 37/1992 en relación con operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viaje que comprendan alguna entrega de bienes y/o prestación de servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y que le hayan sido realizadas a la agencia de viajes, en todo o en parte, fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1049-98. Texto en la fuente oficial ↗