Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1048-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno 22º; 20 dos

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil que ha transmitido dos plazas de garaje a dos personas físicas, consumidores finales.

Cuestión planteada

Exención de la transmisión, y renuncia a la exención en su caso.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

De los expuesto se deduce que la segunda transmisión de plazas de garaje por un empresario o profesional es una operación sujeta y exenta del Impuesto.

2.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que establece que la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Por tanto, y dado que según se desprende del escrito de la consulta los adquirentes son personas físicas que no actúan en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tal y como requiere el artículo 20 dos de la Ley del Impuesto, el consultante no podrá ejercer la renuncia a la exención a la que hace referencia en su escrito de consulta.

4.- El artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo las entregas de bienes inmuebles exentas de dicho tributo en los casos en que no resulte de aplicación la renuncia a la exención regulada en el artículo 20, apartado dos, de la citada Ley 37/1992.

De acuerdo con lo expuesto, las entregas de las dos plazas de garaje objeto de consulta estarán sujetas pero exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones, siendo imposible renunciar a la aplicación de la exención en dichas transmisiones, por no darse los requisitos previstos en la Ley, concretamente al ser los adquirentes consumidores finales.

No obstante lo dicho, y para el caso de que concurrieran los requisitos previstos en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8, apartado 1 de su Reglamento y la entidad transmitente renuncie a la aplicación de la exención en la transmisión de la plaza de garaje, la entrega de la misma estará sujeta al citado tributo y, por tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados concepto "transmisiones patrimoniales onerosas". En el supuesto de no producirse la renuncia a la citada exención la operación consultada tributará por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5.- Lo que comunico a usted con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban merecer carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1048-04. Texto en la fuente oficial ↗