Consulta general 1047-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-26º
Descripción de hechos
La consultante realiza una serie de trabajos para una editorial consistentes en el asesoramiento en determinadas secciones de dos revistas, así como la elaboración de textos para su publicación, y en algunos casos la reelaboración de los mismos. Estos trabajos se podrían calificar, a juicio de la consultante, de "colaboración literaria", y en algunos casos de "corrección de estilo".
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20 uno 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 37/1992 que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“(...) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."
De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante como colaborador literario a editores de periódicos y revistas, estando sujetos y no exentos los servicios prestados a editores de libros, a agencias de prensa, a emisoras de televisión y, en general a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos y revistas.
Por último hay que puntualizar, que la citada exención se aplicará exclusivamente a los servicios de colaborador literario, sin que se extienda a los servicios puramente de corrección. Tampoco se extenderá en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1047-04. Texto en la fuente oficial ↗