Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1044-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-uno-1-7

Descripción de hechos

Entregas de apartamentos turísticos que el adquirente destinará a ser explotados turísticamente.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

2.- El artículo 91, apartado uno,1,7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que e indican a continuación:

"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley." Según la doctrina de este Centro Directivo en la materia, se aplica el tipo del 7 por ciento a las entregas de apartamentos turísticos si los mismos o disponen de cédula de habitabilidad y, objetivamente considerados, son susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen con posterioridad por el adquirente.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno,1,7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los apartamentos turísticos objeto de consulta es el 7 por ciento, siempre que los mismos dispongan de la correspondiente cédula de habitabilidad y objetivamente considerados, sean susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen posteriormente.

En otro caso, no concurriendo los requisitos expuestos en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a la entrega de los citados apartamentos será el 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1044-98. Texto en la fuente oficial ↗